REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-001994
ASUNTO : NP01-P-2016-001994
ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud de Vehículo efectuada en fecha 18 de Marzo de 2016, por ante este Tribunal por parte de la ciudadana MARIA QUINTINA GARCIA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.457, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE EUSEBIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.616.562, quien solicita la entrega material del vehículo MARCA KIA, MODELO PREGIO, CLASE CAMIONETA, TIPO VAM, PLACAS AH986UA, COLOR GRIS, AÑO 2011, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8LOTS7327BE033557, SERIAL DE MOTOR JT688566, el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de este Estado Monagas, por presentar problemas en sus seriales de identificación, iniciándose investigación Penal N° PNB-SP-015-12632-2015.

Este tribunal para decidir observa los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 13-08-2015, según se evidencia del ACTA POLICIAL cursante del folio cuatro al folio 02 de autos, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Centro de Inspección de Vehículos Maturín de la Coordinación Policial Monagas, Maturín Estado Monagas, procedieron realizar la revisión física de seriales y de documentos a un vehículo con las siguientes características Clase Camioneta, Marca Kia, Modelo Pregio, Tipo Vam, Año 2011, color Gris, uso particular, Placas AH986UA, serial de carrocería 8LOTS7327BE033557, serial de motor JT688566 y el Certificado de Registro de vehículo 140100148736, para confirmar su autenticidad o falsedad, procedieron a realizar la inspección del vehículo, pudiendo observar que el vehículo en referencia presentaba la chapa del serial de carrocería ubicado ene. Guardafango delantero izquierdo se encuentra suplantada, el serial de seguridad ubicado en el piso del asiento del copiloto se encuentra suplantado, el motor original fue cambiado presentando un serial ilegible ya que se encuentra corroído, el conductor del vehículo presentó una copia de certificado de registro signado con el número 140100148736, acompañado de una copia de un documento notariado, identificando al conductor como JOSE EUSEBIO GARCIA, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.616.562, una vez verificado el documento de propiedad del vehículo se constató que el documento no registra en el sistema del Instituto Nacional Transporte Terrestre, se verificó por el Sistema de Información Policial (SIPOL), constatando que la placa y el serial de carrocería no registra, procediendo a la retención del vehículo…”.

Riela a los folios 03 y 04 de autos EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrita por el funcionario SUPERVISOR (CPNB) ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, y practicada a un Vehículo MARCA KIA, MODELO PREGIO, CLASE CAMIONETA, TIPO VAM, PLACAS AH986UA, COLOR GRIS, AÑO 2011, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8LOTS7327BE033557, SERIAL DE MOTOR JT688566, donde se deja constancia que el Serial Identificador de Carrocería (Troquel Bajo Relieve) se encuentra ALTERADO; que la Chapa de identificación del serial de carrocería (Troquel bajo relieve) se encuentra ALTERADO, asimismo dejan constancia que al ser verificado por el sistema SIPOL no registra y por el sistema Nacional de Transporte y Tránsito terrestre, Registra.

Riela al folio 5 de autos, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE EUSEBIO GARCIA, en fecha 13 de Agosto de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial, cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien expuso: “Yo le compré esa camioneta a un señor que la publicó en el periódico, eso fue hace como dos meses que se la compré y cuando eso hicimos traspaso de una vez.

Riela a los folios 33, 34 y 35 de autos DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano JUAN JOSE QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.966.474, le da en venta pura y simple al ciudadano JOSE EUSEBIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.616.562, de un vehículo MARCA KIA, MODELO PREGIO, CLASE CAMIONETA, TIPO VAM, PLACAS AH986UA, COLOR GRIS, AÑO 2011, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8LOTS7327BE033557, SERIAL DE MOTOR JT688566, el cual quedó registrado y anotado bajo el número 04, Tomo 380 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 10-07-2015.

Riela al folio 44 de autos EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 97090-128-D-006-16, de fecha 24-02-2016, suscrita por la funcionaria EGLIS BARRETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas y practicado a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 140100148736, a nombre de JUAN JOSE QUIJADA, el cual arrojó como resultado que se encuentra FALSO.

Riela al folio 48 de autos CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 14010014873, de fecha 20 de febrero de 2015, correspondiente a un vehículo MARCA KIA, MODELO PREGIO, CLASE CAMIONETA, TIPO VAM, PLACAS AH986UA, COLOR GRIS, AÑO 2011, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8LOTS7327BE033557, SERIAL DE MOTOR JT688566.

Riela al folio 49 de autos Oficio N° 16-DDC-F5-641-2016, de fecha 07 de Marzo de 2015, emanado de la fiscalía Quinta del Ministerio Público relacionado con la NEGATIVA de entrega de vehículo.

Ahora bien, el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …”. A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: ”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Asimismo tomando en consideración que no se evidencia que el mismo este solicitado y luego de analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).
En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, a criterio de esta juzgadora el ciudadano JOSE EUSEBIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.616.562, presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem, este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano JOSE EUSEBIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.616.562 ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, toda vez que realizó al momento de adquirir el vehículo que nos ocupa, lo necesario para hacerlo, a saber, acudió ante una notaría pública a autenticar la venta que se le estaba haciendo, momento en el cual fueron presentados documentos con apariencia de legalidad, tales como CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 140100148736; con lo cual puede afirmarse que, aún cuando se desprende de actas que el referido Registro de Vehículo es FALSO, no puede atribuírsele al solicitante el conocimiento de la falsedad, por cuando a criterio de quien decide, el mismo fue sorprendido en su buena fe al adquirir el vehículo, autenticando una operación de compra venta ante un funcionario público, con todas las características de legalidad de la operación, en consecuencia ha de afirmarse que quedó evidencia su buena fe al adquirir el vehículo y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser FALSOS, tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001, de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G.. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado al solicitante JOSE EUSEBIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.616.562, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y el ciudadano JOSE EUSEBIO GARCIA es el poseedor del mismo y único solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por el ciudadano JOSE EUSEBIO GARCIA. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA CON LUGAR la entrega del vehículo, MARCA KIA, MODELO PREGIO, CLASE CAMIONETA, TIPO VAM, SIN PLACAS, COLOR GRIS, AÑO 2011, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8LOTS7327BE033557, SERIAL DE MOTOR JT688566; al ciudadano JOSE EUSEBIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.616.562, quien tiene la propiedad del mencionado vehículo, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, SOLO QUEDA AUTORIZADO PARA CIRCULAR CON DICHO VEHÍCULO, CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLO LAS VECES QUE SEA REQUERIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo al Encargado del ESTACIONAMIENTO KATAR, C.A., ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, Sector Las Cocuizas frente al Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, informándole igualmente al propietario del Estacionamiento que deberá exonerarle el 30 % de los emolumentos que deba pagar por concepto de Estacionamiento.
Procédase a la devolución de los Documentos originales previa certificación en autos, vale decir se ordena el desglose de los documentos insertos en autos y se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




La Secretaria,


ABG. ZAIDA FIGUEROA