REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-001271
ASUNTO : NP01-P-2015-001271


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud que antecede interpuesta por el Abg. Daniel Alexander Villafañe, en su carácter de defensor de SIMÓN ARGENIS RENGEL donde opone ante este Tribunal la excepción prevista en el artículo 8 literal “B” en su único aparte y “E” del Código Orgánico Procesal Penal y solicita una revisión de medida a su representado por presentar problemas respiratorios, y que se le acuerde una Detención Domiciliaria a al respecto este Tribunal observa:

Primeramente en relación a la revisión de medida, aduce la defensa que solicita la misma por cuanto su representado tiene problemas respiratorios y que por ello solicita la revisión de la medida y se acuerde una Detención Domiciliaria, con base a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando que su representado presenta problemas respiratorios y que por ello con base a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela requiere la revisión de la medida y se le acuerde una Detención Domiciliaria, sin embargo no consta en las actuaciones que conforman el presente asunto que recientemente se le haya practicado evaluación alguna que demuestre que el acusado presente una condición de salud tan grave que no deba permanecer privado de libertad, pues una solicitud de esta índole, debe ser debidamente soportada por la parte solicitante que pretende demostrar la gravedad de la condición del acusado para poder requerir una revisión de medida en estos términos, pues el hechos de estar enfermo no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo dependerá de la gravedad del padecimiento, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión con las agravantes en los ordinales 1, 2 y 16 del articulo 10 de la misma Ley, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la referida medida, ni han transcurrió los dos años previstos en el artículo 230 ejusden para justificar su decaimiento, es por ellos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de revisión de medida. Por otra parte en relación a la oposición de las excepciones, considera que lo procedente es no emitir pronunciamiento alguno en esta oportunidad dejando incólume lo establecido en el primer aparte del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano SIMÓN ARGENIS RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 16..373.961 .SEGUNDO: En relación a la oposición de las excepciones, este Tribunal en este momento no emitira pronunciamiento alguno en esta oportunidad dejando incólume lo establecido en el primer aparte del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY

El Secretario

ABG. RAFAEL SALAZAR