REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006665
ASUNTO : NP01-P-2009-006665

Visto Informe psico-social cursante de la presente pieza, practicado al penado: LUIS APARICIO BLANCO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.858.876, seguido por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RENZO RAFAEL LAYA;, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION más las penas accesorias de ley; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado: LUIS APARICIO BLANCO GUTIERREZ, fue detenido el día 16-11-2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (31-10-2011) por un lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION , faltándole aún por cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (01) DIAS DE PRISION la cual terminaran de cumplir el día 15 DE MAYO DE 2027. Optando a las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos: 1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 01-04-2014.- 2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 16-09-2015.- 3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 16-07-2021.- 4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 31-12-2022

SEGUNDO: En fecha 05 de Agosto de 2016 se realizó Redención de la Pena por Trabajo y/o Estudio de la siguiente manera: El penado laboro por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, redimiéndose la pena en OCHO (08) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DIAS quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. y por cuanto fue detenido, tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 16-11-2009, permaneciendo detenido hasta esa fecha por un tiempo de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir la pena SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, Culminando su condena el 06 DE MAZO DEL 2024, a las 12:00 de la noche. Optando a los beneficios de ley en los siguientes lapsos: 1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS lapso que extinguió; 2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS lapso que extinguió; 3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS la cual extingue en fecha 29 DE MAYO DEL 2019; 4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES VEINTIDOS (22) DIAS la cual extingue en fecha O8 DE AGOSTO DEL 2020

TERCERO: Se evidencia de las actas procesales que el penado de marras ha extinguido a esta fecha 1/3 de la pena impuesta; y como quiera que cursa constancia de Buena Conducta a favor del precitado, emitida en fecha 16 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Formación del Hombre Nuevo “Nelson Mandela”, quedando en evidencia de esta manera que el mismo no haya cometido delito o falta durante su reclusión en centro de internamiento; Oferta de Trabajo verificada y Constancia de Residencia vigente y que tiene como objetivo trata de garantizar la incorporación del penado a la sociedad en lugar determinado; cumpliendo de esta manera con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ( vigente para la época), para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO.

En ese orden del Informe Psico-social recibido por este organo jurisdiccional en fecha 18 de Noviembre de 2016, suscrito por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio de para el Poder Popular del Sistema Penitenciario; practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: FAVORABLE …”. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los postulados establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO al penado; quien se ajusta a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones: 1.- No incurrir en nuevo delito; 2. Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, cumpliendo con el reglamento interno de esa institución; 3. Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado; 4. Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le ofrecieron, notificarlo inmediatamente a este Despacho. 5.- Mantener sus datos de ubicación actualizados

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Piedra Instancia en función de Ejecución OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, al penado: LUIS APARICIO BLANCO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.858.876; quien deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director Centro de Formación del Hombre Nuevo “Nelson Mandela”, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese traslado del penado a los fines de ser impuesto Otorgándose su libertad desde ese centro penitenciario, teniendo la obligación de comparecer al primer día hábil a los fines de ser impuesto de la decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. YUCXY JIMENEZ