REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2016-000011
ASUNTO : NK01-P-2016-000011


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; condeno al ciudadano YOUG ALFRED AZUAJE QUINTANA titular de la cédula de identidad Nº 14.009.452, Natural de el Tigre, Estado Anzoategui de 32 años de edad por haber nacido en fecha 04-11-1983, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, hijo de Antonio Aguaje (v) y de Carmen Quintana (V) domiciliado en: Avenida el Ejercito, casa Nº 22 , Estado Monagas, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EN GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que se pasa a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 471 en relación con el articulo 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El penado YOUG ALFRED AZUAJE QUINTANA fue aprehendido en fecha 13-09-2014 manteniéndose privado de libertad hasta el presente; por lo tanto, tienen un lapso total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) DOS MESES y CUATRO (04) DIAS faltándole aún por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS pena que terminara de cumplir el día 13 de SEPTIEMBRE de 2024 a las doce horas de la noche (12:00 p. m).

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, que proceden en el caso nos ocupa es la siguiente:

1.- Al cumplirse o extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; o sea, SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES a partir del día 13 de Marzo de 2022 a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 13 del Código Penal, a saber INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y al penado de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Departamento de Antecedentes Penales del mismo ministerio; y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. KEDIN CALDERON