REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.679.865, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros: 4.215.594 y 9.284.026, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.419 y 32.090, respectivamente. Carácter que se desprende de autos.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, originalmente constituida e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 05 de febrero de 1963, bajo el Nº: 22, folios 23 al 27 y sus vtos., Tomo I, del libro de registro de comercio llevado por ese despacho durante 1963, habiéndose modificado sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la registrada en fecha: 04 de abril de 2011, bajo el Nº: 70, Tomo: 17-ARMMAT correspondiente al año 2011; representada por su presidenta ciudadana LIDIA MARTINS REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 5.545.562 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE y JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.976.020, 9.281.078 y 4.623.251, respectivamente e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros: 44.988, 63.288 y 44.989, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio 35 del presente expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 012413.
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2016, folio 72 por el abogado LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, en su carácter de co-apoderado judicial, de la demandada de autos, en contra de la sentencia de fecha 06 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró CON LUGAR la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A., en la cual señaló entre otras cosas lo que a continuación se trascribe parcialmente:
(…) PUNTO PREVIODE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR. La parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto pretende que se cumpla con un supuesto contrato de compra venta contenido en un recibo donde quien aparece como supuesto comprador es la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A; trayendo este Juzgador a colación lo siguiente: Ahora bien, la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso. Se hace necesario establecer que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógico entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Así las cosas, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: (…Omissis…) “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como cuestiones previas” Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II. El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6-12-2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente: “...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…” Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación. Observa este Sentenciador, que la parte demandada, sostiene que el demandante no tiene cualidad para comparecer en juicio y solicitar el Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta objeto de la presente acción.- En virtud de lo anteriormente señalado, el Tribunal observa, que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, observándose de autos y de cada uno de los documentos consignados durante el debate judicial, que en efecto el Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS; es el Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., y que el mismo, en nombre y representación de la citada sociedad suscribió un Contrato de Compra Venta con la Ciudadana LIDIA MARTINS REYES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA ALCABALA C.A; el cual versa sobre el inmueble plenamente identificado en autos, es decir, es evidente que el Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, posee interés directo, lo que la reviste de cualidad para intentar la acción de marras; siendo en consecuencia que por existir una evidente relación entre el accionante y el interés controvertido, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandante y así se decide.- DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS. Nuestra Doctrina Patria, establece que “la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba” Se observa de autos, que la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ, desconoció el documento presentado por la parte actora y que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente bajo análisis.- En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto: El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte: “…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.- De la norma anteriormente señalada, observa este Operador de Justicia que la parte demandada-reconvenida, si bien desconoció el documento por ella señalado, no es menos cierto que la misma no fundamento el porqué de su impugnación, aunado a esto, no formalizó la impugnación por ella propuesta en el lapso legal oportuno, siendo así, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.- DEL FONDO DE LA ACCIÓN En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas. Así las cosas, este Operador de Justicia, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera: De la parte demandada: El mérito favorable de los autos.- En lo respecta al mérito favorable de autos, la Sala de Casación Social en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente: “…Sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovida, un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones….” Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la parte actora referida al mérito probatorio de los autos, por no considerarse un medio de prueba. Y así se declara. Documentales: • Documento público de propiedad protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de febrero de 1963, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de 1963 • Documento marcado "A", del cual observa este Juzgador que en el mismo se desprende que la Ciudadana LIDIA MARTINS, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABAL DE MATURÍN C.A, da en venta al Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, el inmueble ampliamente identificado en autos, siendo el mismo presentado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín de Estado Monagas y por cuanto el mismo representa un indicio a los fines de que este Tribunal dirima la acción planteada, este Juzgador le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.- • Cheque N° 22-84035749, girado contra la cuenta N° 01150107913000511811 de la PARADA DE LOS SABORES, C.A, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00); que si bien es cierto, la cuenta pertenece a la Sociedad Mercantil PARADA DE LOS SABORES C.A.; la emisión de ese cheque sólo demuestra la intención del Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, de cumplir con la acción planteada, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.- • Copia de la planilla con el N° de trámite 307.2014.4.2.2172, en el cual se evidencia que el documento de compra venta, fue debidamente presentado ante la oficina de registro a los fines de su protocolización, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.- • Copias fotostáticas del documento en el cual la Sociedad Mercantil ALCABALA DE MATURÍN C.A, adquiere el inmueble objeto de la presente acción, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-• Documento de venta redactado por el Abogado Miguel Zaragoza, documento éste no valorado por quien aquí decide, por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente acción y así se declara.- • Solvencias Municipales del Inmueble y la Empresa por actividades comerciales en el Municipio, no valorando este Tribunal las mismas, por cuanto nada aportan a la resolución de la acción propuesta y así se declara.- Prueba de informes: • Se recibió oficio proveniente de la Entidad Bancaria Banco Exterior, mediante la cual dicha entidad manifestó que la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, posee una Cuenta Corriente signada con el N° 11500107913000511811, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.- De la parte accionante: Documentales: • Documento de fecha 11 de agosto del año 2014, en el cual se evidencia la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto observa quien aquí decide que dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.- • Constancia de trámite N° 387.2014.4.2172, de fecha martes 23 de diciembre 2014, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, con el cual se evidencia el trámite realizado a los fines de realizar la venta ya tantas veces señala, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.- • Copia certificada de cheque marcado con la letra "C", N° 13042039, perteneciente a la cuenta N° 0105-0125-36-212504209, a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de diciembre del año 2014, girado contra el Banco Mercantil por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 12.000.000,00), valorando este Tribunal el mismo y así se declara.- • Cheque marcado con la letra "D", N° 39-9886287, perteneciente a la cuenta N° 0115-0107-91-3000511811, a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de diciembre de 2014, girado contra el Banco Exterior, Banco Universal y por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), pudiendo evidenciar quien aquí decide que el mismo no fue emitido por cuanto el banco emisor no tenía papel para la emisión de cheques de gerencia, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.- • Constancia expedida por el Banco Exterior, Agencia La Cascada Maturín, de fecha 23 de diciembre de 2014, de la cual se desprende que para el día anteriormente señalado, el Banco Exterior no poseía papel para la elaboración de cheques de gerencia, siendo ratificada la misma mediante oficio recibido en fecha 19 de junio del año 2015, razón por la cual se valora la misma y así se declara.- • Constancia expedida del Banco Exterior, Agencia La Cascada Maturín, de fecha 06 de enero de 2015; de la cual se desprende que para el día anteriormente señalado, el Banco Exterior no poseía papel para la elaboración de cheques de gerencia, siendo ratificada la misma mediante oficio recibido en fecha 19 de junio del año 2015, razón por la cual se valora la misma y así se declara.- • Nota de anulación expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas de fecha 15 de enero de 2015, la cual fue debidamente ratificada mediante oficio recibido en fecha 09 de junio del año 2015, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.- • Copia del cheque N° 40018824, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0105-0125-34-1125125144, a favor del Abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ, observando quien aquí decide que la presentación de dicho instrumento, no aporta hechos que pudieran dilucidar la presente acción, no valorando el mismo y así se declara.- • Copia Certificada marcada con la letra "I", expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de abril de 2015, verificándose de este documento que la presentación del mismo no aporta nuevos hechos a la presente acción, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y así se declara.-Prueba de Informes: En lo que respecta a las Prueba de Informes solicitadas, se verifica de autos que las mismas fueron debidamente evacuadas, observándose lo siguiente: • De la prueba de Informe solicitada al Banco Exterior con respecto al punto 1°- El Banco Exterior pagó el cheque N° 22-84035749, perteneciente a la Cuenta N° 01150107911000511811, por la cantidad de 500.000,00 a favor de la Ciudadana LIDIA MAGALY MARTINS REYES, dicho cheque fue cancelado vía cámara de compensación, y el mismo poseía en su anverso la palabra "no endosable", siendo el mismo depositado en la Cuenta N° 01080075740100016027 a nombre de la citada ciudadana, razón por la cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-• De la prueba de informes solicitado al Banco Provincial, se observa lo siguiente: que la cuenta corriente signada con el N° 0108-0075-74-0100016027, pertenece a la Ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, y en dicha cuenta se realizó un deposito por un monto de Bolívares 500.000,00, mediante cheque n° 22-84035749, Cuenta N° 0115-0107.91-3000511811, cuyo titular es la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, valorándose el mismo y así se declara.- • De la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil se observa que la cuenta signada con el N° 0105-0688-30-0688026893 pertenece al Ciudadano LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, y en la misma se hizo un depósito del cheque N° 40018824, girado contra la cuenta corriente N° 1125-12514-4, perteneciente a la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, por la cantidad de Bolívares 75.000,00, del cual se desprende que el señalado Ciudadano recibió el pago correspondiente a la redacción del documento definitivo de compra-venta, otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara y así se declara.- • De la prueba de informes solicitada a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, se verifica que la dicha oficina certificó que el documento tantas veces señalado se presentó ante dicha oficina y se fijó la fecha para su respectivo acto de otorgamiento, de igual manera, dejó constancia de que en fecha 15 de enero del año 2015 se suscribió la nota de anulación del referido trámite, con la debida observación "EL VENDEDOR SE NEGÓ A FIRMAR", valorándose la misma y así se declara.- • Prueba de Inspección; por cuanto la misma no fue practicada, se desecha y así se declara.- • Prueba de Exhibición de documentos, la cual fue llevada a cabo en fecha 02 de junio del año 2015, estando presente las partes intervinientes, manifestando la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS al momento de solicitársele la exhibición del documento dijo no tenerlo, por cuanto el mismo se encuentra en poder de la parte accionante.- • Posiciones Juradas, las cuales fueron debidamente evacuadas en fecha dos de junio del año 2015, pudiendo observar quien aquí decide que la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS, cae en total contradicción al decir que no es cierto que aceptara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por parte del Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU o de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, con la finalidad de vender el inmueble objeto de la presente acción, más sin embargo, quedó evidenciado a lo largo del iter procesal y de las pruebas debidamente evacuadas, que dicha ciudadana hizo efectivo el cheque tantas veces señalado, razón por la cual resulta contradictorio lo expresado por la misma, valorando este Tribunal dicha prueba y así se declara.- En este sentido, una vez valoradas todas y cada una de las pruebas presentadas en la presente acción, el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.- El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. El artículo 1.159 del Código Civil reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.- De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al instrumento privado constituido por una recibo que riela al folio 18, donde se ve reflejada la relación contractual que nació entre la aquí demandada, Ciudadana LIDIA MARTINS REYES; en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA ALCABALA C.A y el Ciudadano, Ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU DOS SANTOS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARA DE LOS SABORES C.A, en el cual se evidencia la duración y términos en que debía llevarse la transacción, verificándose de autos, que el demandante cumplió con lo convenido en el documento tantas veces señalado, no pudiendo la parte demandada desvirtuar los hechos alegados en la presente acción, verificándose así el incumplimiento de la parte demandada, así como también la negativa de la misma a firmar el documento definitivo de compra venta, documento éste que llama poderosamente la atención de este sentenciador por cuanto el mismo fue redactado y visado por el Abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO; plenamente identificado en autos, quién funge como co-apoderado judicial de la Ciudadana LIGIA MAGALIS MARTÍNS, es decir, que la misma tenía pleno conocimiento del contenido del documento en cuestión, el cual debía ser presentado ante la Oficina de Registro correspondiente en el lapso establecido, es por ello, que este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción y así se declara.- -III- En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS contra de la Sociedad Mercantil MERCIAL LA ALCABALA C.A, debidamente representada por la Ciudadana LIDIA MARTINS REYES, previamente identificados, en consecuencia: • PRIMERO: Se obliga a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, debidamente representada por su Presidenta Ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, a cumplir las obligaciones contraídas en el documento de compra venta del inmueble plenamente identificado en autos, de fecha 11 de agosto del año 2014, y otorgar el documento definitivo ante el registro correspondiente, previa cancelación de la suma adeudada.- • SEGUNDO: En caso de negativa en el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, la presente sentencia servirá de documento acreditativo del traslado de la propiedad inmobiliaria a favor del Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS.- • TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.- Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.- (…) Folios 52 al 71.

Dicho medio recursivo fue admitido por el a quo, mediante auto fechado del 21 de junio de 2016, folio 76, ordenando mediante oficio la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor. Folio 78 del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, folio 99; siendo estas presentadas por ambas partes, folios ochenta (80) al noventa y uno (91), parte demandante, folios noventa y dos 92 al ciento nueve 109, parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones, folios 111 al 115 de la segunda pieza del presente expediente, y en esa misma oportunidad esta superioridad, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) LOS HECHOS. Ciudadano Juez, en fecha 11 de Agosto del año 2.014, suscribí en mi carácter de Presidente y en nombre de mi representada COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., (...), documento de convenio de compra venta, con la ciudadana LIDIA MARTINS REYES, quien actúa en su carácter de Presidente de COMERCIAL LA ALCABALA C.A, el cual tiene como objeto la compra de un inmueble ubicado al final de la Avenida "Alirio Ugarte Pelayo", en el sitio conocido como crucero La Toscana_Miraflores, antes denominado crucero Maturín - Caripito de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; y comprende un local comercial techado de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento el cual tiene arrendado la también sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., supra identificada y también representada por mi.- Asimismo se expresa en dicho documento que, como aceptación del derecho de la preferencia ofertiva que me fue hecho para la adquisición de mismo, en el entendido que tengo la obligación de pagar en la oportunidad de la firma del documento de opción de compraventa, que deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, contados desde el día que sea hecho efectivo el instrumento de pago (cheque) N° 22-84035749, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) librado contra el BANCO EXTERIOR, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) como inicial mediante un cheque de gerencia. El precio total convenido es la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), el saldo restante será pagado en un plazo mínimo de setenta (60) días y máximo de Noventa 90) días. Dicho instrumento fue sellado y suscrito por la referida ciudadana LIDIA MARTINS REYES, en su carácter de Presidente del vendedor COMERCIAL LA ALCABALA C.A, y mi persona como aceptación. Ahora bien ciudadano Juez, el contrato que se había acordado realizar como punto previo a la traslación de la propiedad en donde yo deba pagar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) no se realiza porque a la fecha en la cual debía hacerse, es decir, cinco días después del 11 de agosto de 2.014, el documento de propiedad del vendedor no estaba perfeccionado, ya que el mismo documento fue registrado en la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 14 de octubre del año 2.014, bajo el N°. 2014.2136, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.10548, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, por tanto mal podía el vendedor en cinco días producir un documento de opción de compra cuando adolecía del documento originario de propiedad debidamente regularizado. Visto los acontecimientos, insistí en la realización de la documentación respectiva, pero por la tardanza en ciertos requisitos que el vendedor debía cumplir para la realización de tal documento, acordamos mutuamente vendedor y comprador realizar de una vez el documento definitivo de traslación de la propiedad e igualmente acordamos realizarlo a mi nombre personal y así fue redactado por el vendedor, a quien en fecha 19 de diciembre de 2.014, entregue cheque a su nombre y que mas adelante identificare a los fines de que fueran cancelados los respectivos aranceles judiciales.(...) El documento definitivo de traslación de la propiedad a mi favor estaba fijado para ser otorgado el día martes 23 de diciembre de 2.014, de conformidad con el N°. de trámite 387.2014.4.2172 llevado por ese despacho registral (...) Este mismo día 23 de diciembre del 2.014, puse a la vista del vendedor un cheque de gerencia N°. 13042039, perteneciente a la cuenta N° 0105-0125-36-212504209, a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha Maturín 23 de Diciembre de 2.014, Girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal y por un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) y cheque personal N°. 39-9886287, perteneciente a la cuenta N°. 0115-0107-91-3000511811, a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de diciembre de 2.014, girado contra el Banco Exterior, Banco Universal, y por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,000), y que no fue presentado en cheque de gerencia, por cuanto el mismo banco certificó en esa misma fecha (23/12/14) y en fecha posterior, es decir, el día 06 de Enero del 2.015, que no poseía papel para la elaboración de cheques de gerencia (…) El vendedor se negó a firmar en esa misma fecha (23/12/2.014) y en fechas posteriores hasta que en fecha 15 de Enero del 2.015, la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anulo dicho documento dejando constancia como: "Observaciones: EL VENDEDOR SE NEGÓ A FIRMAR". (...) En definitiva, existe por parte del vendedor y del comprador la manifestación de voluntad de vender y de comprar. Existe la fijación de un precio y se adelanta por parte del comprador una fracción de este precio que es recibida a satisfacción por el vendedor, identificándose el inmueble objeto del contrato. (...) Ahora bien, en el caso de autos, se realiza un documento que contiene por expresa declaración del vendedor, la aceptación de la oferta que se le hiciera al comprador de la venta del inmueble, oferta ésta que se encuentra pautada dentro del derecho que tiene el comprador, por ser arrendatario del inmueble objeto de la negociación. Declarado por el vendedor que existe la oferta aceptada por el comprador en los términos que hayan acordado, se ha producido el consentimiento de las partes en la venta, mas aún cuando se ha fijado el precio, se ha adelantado parte de ese pago y se han establecido las condiciones que tienden a la materialización de la operación desde el punto de vista documental. Desde este argumento podrá observar el Ciudadano Juez, que desde el momento en el cual el vendedor declara que ha recibido cancelación parcial del precio de manos del comprador, se ha acreditado que éste último optó por manifestar su voluntad de adquirir el bien objeto del convenio y por tanto las manifestaciones de voluntad realizadas de transferir la propiedad y de pagar el precio aparecen explícitas y configuran un contrato de compra-venta que por su naturaleza es consensual, ya que el comprador de manera inmediata hicieron uso de su facultad de optar por la compra, ante la manifestación de vender que hizo el vendedor, en atención al derecho de preferencia ofertiva de la cual goza el comprador. (...) Así pues, ha quedado demostrado de forma documental que el vendedor en la oportunidad debida, se negó a realizar la tradición documental por lo que ante este hecho tenemos la posibilidad de exigir a la otra parte contratante, es decir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones legales, derivadas del contrato de venta como lo es la realización de la tradición documental del inmueble que ha adquirido el comprador, por lo que estamos autorizados para exigirle judicialmente a el vendedor, proceder a otorgar el documento definitivo de la venta ante el registro correspondiente (...) Ahora bien, a pesar de que hemos intentado arreglarnos de la mejor manera posible, ha sido imposible que el identificado vendedor en el convenio que nos ocupa y cuyo cumplimiento se reclama, proceda a darle cumplimiento voluntariamente a las obligaciones que asumió y cuyo incumplimiento ha sido señalado en ese escrito de demanda, como una obligación de dar que conllevan a la satisfacción de lo estipulado en el mismo. Es por lo antes expresado que se nos impone exigir a la Ciudadana, LIDIA MAGALYS MARTINS REYES, identificada, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURÍN, C.A., cumplir las obligaciones contractuales que asumió en el contrato de compraventa del inmueble que se ha descrito en el texto de esta demanda y que fue celebrado en fecha 11 de agosto de 2.014, y perfeccionado sus datos, medidas y demás características en el contenido del documento consignado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado, de conformidad con el N°. de Trámite N°. 387.2014.4.2172, de fecha 23 de Diciembre de 2014, siendo las obligaciones que debe cumplir el proceder a otorgar el documento definitivo de la venta ante el registro correspondiente, siendo en esta oportunidad que procederemos a entregar el monto que resta por pagar del precio acordado y en caso de negativa, que pedimos a este Juzgado que ordene que la sentencia favorable recaída al efecto y a su protocolización previa cancelación del resto del precio, sirva de documento acreditativo del traslado de la propiedad inmobiliaria a mi favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 ordinales 1 y 8 del Código Civil. (...) (Folio 1 al 17 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 05 de febrero de 2015, folio 27, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A., la cual a través de su co-apoderado judicial, abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO procedió en fecha 24 de marzo de 2015, a consignar escrito de contestación de la demanda arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO. Falta de cualidad del Actor. Como punto previo y para que sea decidido antes de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda de cumplimiento de contrato pues pretende que se cumpla con un supuesto contrato de compraventa contenido en un recibo donde quién aparece como supuesto comprador es la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., (...) y pretende la parte actora en este proceso ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS que se le tenga como parte cuando este es una persona distinta a la mencionada Sociedad Mercantil, alegando que esa negociación fue hecha por él en su propio nombre cuando es totalmente falso que mi representada haya tenido contrato alguno con JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS ni mucho menos obligación de realizar traspaso de ningún bien al demandante, mal podría pretender que se le tenga por parte actora ni tener esa cualidad. Mi representada no había pactado ninguna venta con el referido ciudadano, por ello es que mi representada no tenía ni tiene ninguna obligación de firmar el documento que el referido ciudadano había presentado al Registro tal y como se desprende de la constancia de presentación del documento identificada como tramite N° 387.2014.4.2172. En ese sentido el Propio actor en su libelo de demanda establece "... actuando en este acto en mí propio nombre y representación..." luego inmediatamente expone "…suscribí en mi carácter de Presidente y en nombre de mi representada COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A..." del propio libelo de la demanda se desprende que el Actor reconoce que la supuesta relación contractual que alega es con su representada y no con él en forma personal, lo que hace procedente la presente defensa de falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, pues el actor alega actuar en su propio nombre y representación y a la vez dispone que la supuesta relación contractual era con su representada. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda que intentó el ciudadano: JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, (...) 1º) Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada haya suscrito contrato alguno con JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, ni con ninguna otra persona natural o jurídica; 2º) Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada hubieses suscrito "...documento de convenio de compra venta..." con el demandante ni con su representada. 3º) Niego, rechazo y contradigo en forma expresa, que mi representada hubiese suscrito documento de convenio de compra venta con el demandante mucho menos que se haya pactado precio con este de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00), ni que se tenía que otorgar opción alguna en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, ni que se haya establecido la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) como inicial ni que el saldo restante sería pagado un plazo mínimo de sesenta (60) días máximo de noventa (90) días; 4º) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada no tenga perfeccionado su documento de propiedad del inmueble arrendado a la COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A (...) 5º) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya acordado realizar operación alguna en forma personal con el demandante JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS; 6º) Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa que existía la obligación por parte de COMERCIAL LA ALCABALA DE MATURIN, C.A, mi representada, de otorgar el documento definitivo de traslación de la propiedad a favor del actor el día martes 23 de diciembre del 2 014 (...) 10º) En definitiva Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, en todas y cada una de sus partes la totalidad de la infundada y temeraria demanda incoada por JOSE DE ABREU DOS SANTOS en su propio nombre y representación contra COMERCIAL LA ALCABALA DE MATURIN, C.A. en consecuencia en este acto en forma expresa niego y desconozco en su contenido y firma el documento que anexa la parte actora a la demanda marcado “A”, por no emanar de mi representada. Ciudadano Juez, lo cierto es que, la Sociedad Mercantil LA PARADA DE LOS SABORES, C.A. ofreció a mi representada comprar el inmueble del cual es arrendatario de forma verbal y para ello entregó un cheque por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como garantía de cumplimiento de la venta, pero mi representada nunca aceptó darle en venta el inmueble que ocupa como arrendataria por cuanto no hubo un acuerdo sobre el precio de ninguna venta definitivo, como consecuencia de ello no se había perfeccionando NINGUNA aceptación de la oferta realizada, fue mayor la sorpresa de la representante legal de COMERCIAL LA ALCABALA DE MATURÍN, C.A. (...) cuando el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS le notificó que tenía que firmar el documento de venta del inmueble que ocupa, como arrendataria, COMERCIAL LA PARADA DE LOS SABORES, C.A. En la Oficina de Registro competente y a su nombre personal, no habiendo ninguna obligación con éste ni habiéndose establecido el precio de venta definitivo no había obligación alguna de transmitir la propiedad por el precio que unilateralmente fijó y determinó JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, pretendía este Ciudadano que se le diera en venta un inmueble por un precio mucho menor al precio de venta del mercado, por ello no existió aceptación nunca sobre la supuesta venta. (…). Folios 61 al 65 de la primera pieza.

Así las cosas, la parte demandante en la oportunidad para contestar la demanda, alegó la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, pues según su decir este pretende que se cumpla con un supuesto contrato de compra venta contenido en un recibo donde quién aparece como comprador es la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A.
Ahora bien, como punto previo, esta alzada, por efecto del Principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, debe pasar a conocer si existe la cualidad del actor para intentar la presente acción, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la doctrina del procesalista Guariqueño, Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.” Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”
Para ésta alzada, siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Se observa del análisis del instrumento privado marcado con la letra “A”, e inserto al folio 18, que las partes intervinientes son LIDIA MARTINS REYES, en representación de la sociedad mercantil ALCABALA DE MATURÍN C.A., como vendedor, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PARADA DE LOS SABORES C.A., como comprador, por lo que del mismo surge obligaciones para cada uno de los contratantes, por una parte el comprador la obligación de cancelar el monto correspondiente para la adquisición del inmueble y por la otra, el vendedor con la obligación de firmar la protocolización del inmueble ante el Registro Inmobiliario y en consecuencia, la obligación de hacer que consiste en la tradición material del inmueble, por lo que resulta evidente para este tribunal que el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS si tiene la titularidad de la acción en cuanto al derecho que reclama. Así se decide.
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no del cumplimiento de contrato de compra venta, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio sesenta y seis (66) al ciento nueve (109), (parte demandada), folios ciento once (111) al ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal del presente expediente. Ahora bien, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

A). PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Documento privado en original, inserto al folio 131, de fecha 11 de agosto del año 2014, mediante el cual pretende demostrar la obligación contraída por ambas partes. Valoración: visto que el mencionado instrumento fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, y mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el mismo fue declarado inadmisible; en consecuencia se tiene como desechado del proceso, razón por la cual esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Constancia de trámite N° 387.2014.4.2172, inserta al folio 132 y marcada con la letra “B” de fecha martes 23 de diciembre 2014, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas. Valoración: a través de la cual se evidencia que fue realizado el trámite para llevar a cabo la venta del inmueble de marras. Así se decide.
• Adminiculado al libelo de demanda y ratificado en el escrito de pruebas, copia certificada de cheque N° 13042039 marcado con la letra "C", e inserto al folio 20, perteneciente a la cuenta N° 0105-0125-36-2125042039, a la orden de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de diciembre del año 2014, girado contra el Banco Mercantil por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). Valoración: en virtud de que el mencionado instrumento no fue tachado ni desconocidos, en sintonía con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian en toda fuerza probatoria. Así se decide.
• Adminiculado al libelo de demanda y ratificado en el escrito de pruebas, copia certificada de cheque, N° 39-9886287, marcado con la letra "D", e inserto al folio 21, perteneciente a la cuenta N° 0115-0107-91-3000511811, a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de diciembre de 2014, girado contra el Banco Exterior, Banco Universal y por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Valoración: en virtud de que el mencionado titulo valor no fue tachado ni desconocidos, en sintonía con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian en toda fuerza probatoria. Así se decide.
• Adminiculada al libelo de demanda y ratificada en el escrito de pruebas constancia en original, expedida por el Banco Exterior, agencia la Cascada Maturín, de fecha 23 de diciembre de 2014, marcada con la letra “E”, e inserta al folio 133, de la cual se desprende que para la fecha antes señalada, el Banco Exterior no poseía papel para la elaboración de cheques de gerencia. Valoración: al no haberse ejercido mecanismo de impugnación alguno, contra la citada prueba de informes, merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta superioridad de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Adminiculada al libelo de demanda y ratificada en el escrito de pruebas constancia en original, expedida por el Banco Exterior, agencia la Cascada de esta ciudad de Maturín, marcada con la letra “F”, e inserta al folio 134, de fecha 06 de enero de 2015; de la cual se desprende que para el día anteriormente señalado, el Banco Exterior no poseía papel para la elaboración de cheques de gerencia. Valoración: por cuanto no fue ejercido mecanismo de impugnación alguno, contra la citada prueba de informes, merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta superioridad de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Adminiculada al libelo de demanda y ratificada en el escrito de pruebas original de nota de anulación expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas de fecha 15 de enero de 2015, marcada con la letra “G”, e inserta al folio 135. Valoración: de la lectura de dicha instrumental se desprende que en fecha 15 de enero de 2015, el trámite correspondiente a la venta quedó anulado, en virtud de que el vendedor se negó a firmar. En tal sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Adminiculada al libelo de demanda, marcada con la letra “H”, y ratificada en el escrito de pruebas copia simple copia del cheque signado N° 40018824, perteneciente a la cuenta corriente N° 0105-0125-34-1125125144, a favor del abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ. Valoración: consta al folio 13 de la segunda pieza de la presente causa, comunicación de fecha 09 junio expedida por el Banco Mercantil, y al mismo tiempo remite copia del titulo valor antes señalado, de cuyo reverso se evidencia que dicho cheque fue depositado en la cuenta de ahorros Nº 0688-02689-3, perteneciente al ciudadano LUÍS MIGUEL LÓPEZ. En consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia Certificada marcada con la letra "I", e inserta a los folios 139 y 140, expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de abril de 2015. Valoración: de la lectura de dicho instrumento se observa que fueron realizadas bienhechurías en el inmueble objeto de la presente litis, perteneciente a la sociedad mercantil LA ALCABALA C.A., el cual quedó registrado bajo el Nº 2014.2136, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.10548, correspondiente al folio real del año 2014. En consecuencia por tratarse de documento público se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INFORME:
• Solicitó que se oficie a la oficina del Banco Exterior agencia la Cascada en la ciudad de Maturín con el fin de requerir la siguiente información: 1). Si esa institución bancaria, pagó el cheque Nº 22-84035749, perteneciente a la cuenta corriente Nº 01150107911000511811, girado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES contra esa entidad bancaria, de fecha 11-07-2014, a favor de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES. 2) Que indique que vía (cámara de compensación ó deposito en cuenta del mismo banco exterior), fue usada por la beneficiaria del cheque para hacerlo efectivo. 3). Que indique si el identificado cheque, tenia en su anverso escrito la frase “NO ENDOSABLE”. 4). Si el identificado cheque fue pagado vía cámara de compensación, se sirva señalar la cuenta bancaria y el banco que lo tramito ó en donde fue depositado. 5). Se requiera copia tanto del anverso como del reverso del cheque Nº 22-84035749, perteneciente a la cuenta corriente Nº 01150107911000511811, girado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES contra esa entidad bancaria, de fecha 11-07-2014, a favor de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES. 6). Que informe si en fecha 23 de diciembre de 2014, y 06 de enero del 2015, respectivamente la ciudadana LOURDES MEZA, en representación de esa institución emitió comunicación en donde se expresa entre otras cosas. “…. A QUIEN PUEDA INTERAR… Cabe destacar que el día 23/12/2014, no contamos con papel valor para la elaboración de cheque de gerencia, por cuanto pedimos las más sinceras disculpas por los daños causados. Valoración: consta al folio 210 de la primera pieza del presente expediente, comunicación emitida por el Banco Exterior de fecha 18 de Junio, mediante la cual informa que pago el cheque Nº 22-84035749, a favor de LIDIA MAGALYS MARTINS REYES, que el mismo fue pagado vía cámara de compensación, y que efectivamente el mencionado titulo valor tenia en su anverso la palabra no endosable; igualmente informa que el referido cheque fue depositado en el Banco Provincial en la cuenta Nº 10180075740100016027, a nombre de la beneficiaria y pagado por el Banco Exterior, C.A, vía cámara de compensación y adjunta copia certificada del instrumento valor antes descrito. De igual forma, esa entidad bancaria manifiesta que en fechas 23 de diciembre 2014 y 06 de enero de 2015 respectivamente, si emitió comunicaciones donde expresa que para esas fechas no contaban con papel valor para la elaboración de cheque de gerencia. En tal sentido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Solicitó se oficie al Banco Provincial, en la ciudad de Maturín. 1). Si la cuenta identificada con el Nº 0108 0075 74 0100016027, perteneciente a esa institución bancaria esta asignada a la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES 2.) Si la cuenta identificada con el Nº 0108 0075 74 01000 16027, perteneciente a esa institución bancaria esta asignada a la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, fue depositado el cheque Nº 22-840035749, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0115 0107 91 1000511811, girado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES contra esa entidad bancaria, de fecha 11-07-2014, a favor de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES. 3). En que cuenta bancaria y a nombre de qué persona, natural ó jurídica, se encuentra asignada la cuenta en la cual fue depositado el cheque Nº 22-84035749, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0115 0107 91 1000511811, girado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES contra el Banco Exterior de fecha 11-07-2014, a favor de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES. 4). Si el cheque Nº 22-84035749, perteneciente a la cuenta Nº 0115 0107 91 1000511811, girado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, contra esa entidad bancaria, de fecha 11-07-2014 a favor de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, fue hecho efectivo y en que fecha 5). Se requiera copia de la hoja de deposito en donde consta la consignación, así tanto del anverso como del reverso de cheque Nº 22-84035749 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0115 0107 91 1000511811, girado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, contra esa entidad bancaria, de fecha 11-07-2014 a favor de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES. Valoración: consta al folio 02 de la segunda pieza de la presente causa, comunicación de fecha 12 de junio de 2015, librada por el Banco Provincial, mediante la cual se evidencia que la cuenta signada con el Nº 0108 0075 74 01000 16027, pertenece a esa entidad bancaria y su titular es la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES; así como también que dicho cheque fue depositado en la mencionada cuenta el día 12-08-2014, por un monto de Bs. 500, 000,00, y el mismo fue emitido desde la cuenta Nº 0115 0107 91 1000511811, cuyo titular es COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES. Igualmente remite copia certificada del mencionado instrumento valor donde en el anverso se puede leer claramente la palabra NO ENDOSABLE. En tal sentido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Se oficie a la oficina del Banco Mercantil, ubicada en las inmediaciones del mercado nuevo de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, con el fin de que informe sobre lo siguiente: 1). Si pagaron y/o hicieron efectivo el cheque Nº 40018824, perteneciente a la cuenta Nº 0105-0125-34-1125125144, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) de fecha 19 de diciembre de 2014, con la inscripción de “ NO ENDOSABLE”. 2). Que informe a quien pertenece la cuenta Nº 0105-0688-30-0688026893, existente en esa institución bancaria. 3). Si la cuenta identificada con el Nº 0105-0688-30-0688026893, existente en esa institución bancaria, fue depositado el cheque Nº 40018824, perteneciente a la cuenta Nº 0105-0125-34-1125125144, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), de fecha 19 de diciembre de 2014, con la inscripción de “ NO ENDOSABLE”. 4). Remita copia de la hoja de depósito Nº 014122992160179, de fecha 29-12-14, así como del anverso y del reverso del cheque Nº 40018824, perteneciente a la cuenta Nº 0105-0125-34-1125125144, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), de fecha 19 de diciembre de 2014, con la inscripción de “NO ENDOSABLE”. Valoración: consta al folio 13 de la segunda pieza del presente expediente, comunicación emitida por el Banco Mercantil de fecha 09 de junio de 2015, mediante la cual manifiesta que la cuenta de ahorro Nº 0105-0688-30-0688026893, pertenece al ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, así como también, remite copia del cheque Nº 40018824, girado contra la cuenta corriente Nº 1125-12514-4, perteneciente a la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., por la cantidad de Bs. 75.000.00, el cual fue depositado en la cuenta de ahorros Nº 0688-0289-3, tal como se puede evidenciar del reverso del mismo. Así las cosas, resulta palmario que el abogado antes mencionado recibió la suma de dinero señalada por la parte demandada con ocasión de la redacción del documento definitivo de venta; en consecuencia esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Se oficie a la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, con el fin de que informe sobre lo siguiente: 1). Si en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo el numero de recepción 15, numero de tramite: 387.2014.4.2172, fue presentado un documento cuya operación es de venta, donde se estableció como fecha de otorgamiento el 23 de diciembre de 2014. Resumen del acto: COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A. VENDE INMUEBLE A JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS. 2). Si en fecha 15 de enero de 2015, fue emitida nota de anulación. 3). Que remita copia certificada de los documentos aquí referidos, así como el documento contentivo de la operación de venta y demás anexos consignados en su oportunidad además de los documentos realizados, evacuados ó proveídos por esa institución. Valoración: consta al folio 197 del presente expediente, comunicación signada con el número 2015-598 de fecha 04 de junio de 2015, emitida por la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual manifiesta que sí fue presentado el documento antes descrito y fue fijada como fecha de otorgamiento 23 de diciembre de 2014, igualmente informa que efectivamente en fecha 15 - 01 - 2015, se suscribió la nota de anulación del referido tramite, con la observación: EL VENDEDOR SE NEGO A FIRMAR. En consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la misma no fue evacuada, en consecuencia esta superioridad no tiene nada que valorar. Así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
Documento contentivo de contrato de venta, en donde se puede observar claramente que el mismo se encuentra visado y suscrito por el abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO. Valoración: consta al folio 178 del presente expediente, que al momento de llevar a cabo la exhibición del documento el abogado de la parte demandante manifestó que su representada no poseía el documento original, por cuanto el mismo fue presentado por ante el Registro Público por el ciudadano José Rafael De Abreu. Considera esta superioridad que mal pudo el promovente, solicitar la exhibición si el documento original estaba en su poder. Así se decide.
POSICIONES JURADA:
De autos consta que las mismas fueron debidamente evacuadas en fecha dos (02) de junio del año 2015, folio 176, de donde se denota que la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS, manifestó no haber aceptado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU o de la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, con la finalidad de vender el inmueble objeto de la presente acción, sin embargo, quedó evidenciado a lo largo del iter procesal y de las pruebas debidamente evacuadas, que dicha ciudadana hizo efectivo el cheque tantas veces señalado, razón por la cual resulta contradictorio lo expresado por la misma; en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.
• Promovió la confesión expresada por la parte demandada en el penúltimo párrafo en su escrito de contestación. Valoración: por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio probatorio, sino el canal que tiene la parte demandada para esgrimir sus defensas o alegatos, las cuales son de obligatoria revisión por este tribunal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio Así se decide.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA.
• Mérito favorable de los autos, para que sean apreciados en virtud del principio de comunidad de prueba, en cuanto 1). Libelo de la demanda mediante la cual pretende demostrar la confesión de la parte actora donde actúa en su propio nombre e interés. 2). Del documento público de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 05 de febrero de 1963, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, tomo III, primer trimestre de 1963. 3). Copia de la panilla Nº 307.2014.4.2172, con la pretende demostrar que el demandante presentó un documento ante la oficina de registro correspondiente de una supuesta venta a su favor del inmueble arrendado a la sociedad mercantil PARADA DE LOS SABORES, C.A Valoración: La promoción sub iudice no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en resguardo de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, todos los medios de prueba y los diversos escritos, diligencias y demás actuaciones procesales inserta en autos, serán valorados y apreciados por esta superioridad. Así se decide.


DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” e inserto a los folios 71 al 74, copias simples, de documento presentado por la parte actora ante el Registro correspondiente.
• Marcada con la letra “B” copia simple de cheque signado con el número 22-84035749 girado contra la cuenta Nº 01150107913000511811 perteneciente a la sociedad mercantil PARADA DE LOS SABORES, C.A por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) mediante el cual pretende demostrar que quien emitió un cheque para la ciudadana LIDIA MARTINS REYES fue dicha empresa
• Constante de un folio útil, marcada con la “C” copia de la planilla signada con el N° de trámite 307.2014.4.2.2172.
Valoración: estas documentales ya fueron valoradas up supra, en tal sentido se da por reproducida dicha valoración. Así se decide.
• Marcado con la letra “D” e inserto a los folios 77 y 78, documento de venta redactado por el abogado de la parte actora Dr. Miguel Zaragoza, mediante el cual pretende demostrar que a pesar de que el documento original presentado tenia el visado del apoderado de la parte demandada, realmente fue redactado por el abogado del actor. Valoración: de la revisión del mencionado instrumento denota esta alzada que ambas partes tenia conocimiento del contenido del mismo. Así se decide.
• Marcado con la letra “E”, e inserto a los folios 79 al 82, copia simple de documento de propiedad del inmueble de su representada, con lo cual pretende demostrar que el inmueble si se encontraba registrado a su nombre. Valoración: se trata de documento de propiedad, el cual quedó registrado en fecha 30- 04- 1963, bajo el Nº 25, folios 43 al 47, tomo II, segundo trimestre del año 1963. Valoración: por cuanto la misma no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada con la letra “F”, e inserto a los folios 83 al 109, solvencias municipales del inmueble y la empresa por actividades comerciales en el Municipio. Valoración: de la revisión de las mismas se constata de autos, que tanto la sociedad mercantil COMERCIAL LA ALCABALA, así como también el inmueble se encontraba solvente, en tal sentido este tribunal las aprecia solo en cuanto a su contenido. Así se decide
INFORME:
• Solicitó se oficiara al Banco Exterior con sede en esta ciudad de Maturín, con el objeto que informara sobre lo siguiente: 1). si la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, posee una cuenta corriente signada con el N° 11500107913000511811; 2). Cual es el saldo de la referida cuenta. Valoración: mediante comunicación emitida por el Banco Exterior, recibida por ante el tribunal de la causa, se evidencia que la sociedad mercantil PARADA DE LOS SABORES si posee cuenta en esa entidad bancaria. En consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Requerir del Banco Mercantil con sede en esta ciudad de Maturín, información sobre lo siguiente: 1). Si la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., es la titular de alguna cuenta bancaria en esa entidad; 2). Si existe la cuenta bancaria cual es el saldo de la misma para el día 23-12-2014; 3). Quién es la persona o empresa que compró el cheque de gerencia Nº 130420039, librado contra la cuenta Nº 0105012536212504209; 4). A nombre de quién se emitió el cheque antes mencionado. Valoración: de autos consta que la mencionada entidad bancaria ratificó que la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., si posee cuenta en esa institución financiera; en cuanto a los demás requerimientos correspondientes a los numerales 2 y 3, no se evidenció respuesta alguna. En consecuencia esta superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal pasa analizar si la parte logró cumplir lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que en autos debe constar elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma seria contraria a derecho debiéndose decir conforme a lo dispuesto al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Para decidir la presente causa, es menester hacer alusión a una serie de preceptos legales contenidos en el Código Civil, como lo son:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.487 La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488 El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Los anteriores preceptos legales, nos enseñan que si una de las partes no cumple su obligación en un contrato bilateral, la otra puede solicitar su cumplimiento o que se resuelva el mismo judicialmente; que así como las partes contraen obligaciones, las mismas debe ser cumplidas íntegramente; que la parte que demande el cumplimiento de una obligación, debe probar el hecho constitutivo y que la parte que pretende que se le libere de ella, debe probar el hecho extintivo o modificativo; del mismo modo, así como la naturaleza jurídica de la venta es contractual, la misma genera una obligación de dar que trae consigo la transmisión de la propiedad del bien objeto de venta y en vista que la transferencia no es suficiente para que se verifique la venta, se desprende una obligación de hacer que consiste en la traslación del bien al comprador mediante la tradición legal que se cumple que el otorgamiento del título de propiedad ante el Registro Inmobiliario.
Del análisis realizado, a los medios probatorios que ambas partes aportaron al proceso, considera esta superioridad que aún cuando el instrumento privado que originó la relación contractual que se discute quedó desechado del proceso, existen elementos de convicción que demuestran la obligación que tiene la sociedad mercantil comercial ALCABALA DE MATURIN C.A., de transferir la propiedad del inmueble de marras al ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, pues resulta palmario que el cheque Nº 22-84035749, por un monto de Bs. 500.000.00, por concepto de reserva de compra del inmueble, el cual fue emitido desde la cuenta Nº 0115 0107 91 1000511811, cuyo titular es la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C,A., fue depositado en la cuenta Nº 0108 0075 74 01000 16027, del Banco Provincial, donde figura como titular la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, representante de la sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, igualmente se evidencia de las actas procesales que el documento definitivo de compra venta, en su inicio fue redactado por el abogado de la parte demandante y finalmente el documento que fue presentado ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, fue visado por el abogado de la parte demandada, lo que indica que ambas partes estaban en conocimiento de la existencia del mencionado contrato. Así las cosas, quedó demostrado en el transcurso del iter procesal que el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, anticipó parte del pago al vendedor, canceló los gastos de aranceles judiciales, e igualmente quedó evidenciado que para el momento de protocolizar el documento definitivo de venta, el mismo contaba con la suma de dinero para cancelar el monto pactado por la compra del inmueble, sin embargo no pudo entregar los cheques de gerencia, por cuanto la entidad financiera no contaba con papel para emitir dichos títulos valores; en consecuencia se tiene como cumplidas las obligaciones por parte de la actora para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble de marras. Así se decide.
En atención a todas las consideraciones expuestas, la presente demanda debe prosperar, por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se MODIFICA la sentencia recurrida, solo en cuanto a que el tribunal de cognición no debió ordenar dar cumplimiento al instrumento de fecha 11 de agosto de 2014, en virtud de que el mismo quedó desechado del proceso, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo lo correcto para esta alzada de acuerdo a lo probado en autos, ordenar dar cumplimiento al documento de compra venta presentado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito en fecha 23 de diciembre de 2014. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada de autos, contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A., representada por la ciudadana LIDIA MARTINS REYES, antes identificada.
Tercero: SE MODIFICA la sentencia recurrida; en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A., debidamente representada por su presidenta ciudadana LIDIA MARTINS REYES, dar cumplimiento a el documento de compra venta presentado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito, en fecha 23 de diciembre de 2014; previa cancelación de la suma adeudada, y en caso de negativa en el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, la presente sentencia servirá de documento acreditativo del traslado de la propiedad inmobiliaria a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, incluso en la página web, regístrese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3:09 P.M., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr/***
Exp. N° 012413