REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



Maturín, 01 de noviembre 2016



206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:



PARTE DEMANDANTE: Luís Alberto Rodríguez Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.365.337, de este domicilio, según consta de poder apud acta cursante al folio 45 del presente expediente



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Amadeo Salas Jaimes, INPREABOGADO Nº 193.862 y de este domicilio.



PARTE DEMANDADA: Heirys Coromoto Mata Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.613, domiciliada en la calle 3, casa Nº 3, Urbanización Saiben Yibirin-Caripito, municipio Bolívar, estado Monagas.



ACCIÓN DEDUCIDA: Divorcio ordinario

EXPEDIENTE N°: 15.446

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio ordinario interpuesto por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.365.337 debidamente asistido por abogado José Amadeo Salas Jaimes, INPREABOGADO Nº 193.862 contra de su legítima cónyuge, ciudadana Heirys Coromoto Mata Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.613.

Admitida la demanda en fecha de 25 de noviembre 2014, se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de diciembre 2014, El Tribunal acuerda acumular de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa a la causa 15.462, hasta el estado de realizar la citación, ordenándose la notificación de las partes de la acumulación realizada; en virtud de que en fecha 03 de diciembre 2014 se recibiera por distribución demanda de divorcio incoada por la ciudadana Heirys Coromoto Mata Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.613, debidamente asistida por la abogado Teresa Palmares de Cafaña, INPREABOGADO Nº 99.993 contra su legítimo cónyuge ciudadano Luís Alberto Rodríguez Figueroa, antes identificado.

Ahora bien, siendo que en los expedientes Nº 15.446 y 15.462, se trata de divorcio ordinario, donde intervienen las misma partes y encontrándose los dos en etapa de citación, se acumularon a la que se interpuso primero y observando el Tribunal, que las partes no actuaron para impulsar la citación y siendo que la inactividad de las partes desde el 08 de diciembre 2014, fecha en la cual el Tribunal acumuló ambas causas ordenando su notificación sin que ello se verificara, es procedente la perención de la instancia.

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido 01 (1) año y once (11) meses desde la última actuación en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 08 de diciembre 2014, en la que el Tribunal acuerda acumular de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa a la causa 15.462, ordenándose la notificación de las partes de la acumulación realizada, sin haberse logrado la misma, es procedente la perención de la instancia y así se decide.



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la presente juicio por divorcio ordinario, intentado por la ciudadano Luís Alberto Rodríguez Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.365.337 contra la ciudadana Heirys Coromoto Mata Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.613; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del actor.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, primero (1º) de noviembre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,



Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,







Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,







Abg. Milagro Palma





























Expediente Nº 15.446