REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 01 de Noviembre de 2.016
206º y 157º

PARTES:
DEMANDANTE: HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.518.130.
DEMANDADA: ROSA VIRGINIA LLANOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.272.388 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
Exp: 16.073

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.714; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda, observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”

En el caso que nos ocupa, manifiesta el actor ser legítimo tenedor y propietario de las letras de cambio que acompañó a su escrito marcadas A, B, C y D, las cuales según su dicho fueron aceptadas por la ciudadana ROSA VIRGINIA LLANOS GONZALEZ, en las siguientes fechas:
1) Una letra de fecha 10 de Diciembre de 2.015, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, para ser cancelada sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Maturín, en fecha 10 de Enero de 2.016.
2) Una letra de fecha 12 de Febrero de 2.016, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, para ser cancelada sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Maturín, en fecha 12 de Marzo de 2.016.
3) Una letra de fecha 20 de Febrero de 2.016, por la cantidad de Bs. 500.000,00, para ser cancelada sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Maturín, en fecha 20 de Abril de 2.016.
4) Una letra de fecha 14 de Julio de 2.016, por la cantidad de Bs. 500.000,00, para ser cancelada sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Maturín, en fecha 13 de Agosto de 2.016.
Agregó igualmente, que estando vencido el lapso para ser exigible la cancelación de dichas obligaciones quirografarias, la deudora se ha negado a cancelar las mismas sin ninguna causa justificable, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) a la ciudadana ROSA VIRGINIA LLANOS GONZALEZ.

Ahora bien, en el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, si los instrumentos que se acompañan como fundamento de la acción son en realidad títulos valores; siendo necesario en el presente caso, determinar si las supuestas letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410 del Código de Comercio:
“La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.

Igualmente estipula el artículo 411:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:... La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto a el escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio, los “supuestos” instrumentos cambiarios carecen de cuatro requisitos fundamentales para que valgan como tal, como lo son: 1) La fecha de vencimiento, 2) El lugar donde el pago debe efectuarse, 3) El lugar donde fueron emitidas, y 4) la firma del que gira la letra (librador).
La falta de los dos primeros requisitos señalados puede ser suplida conforme a lo establecido en el referido artículo 411 eiusdem. Sin embargo la falta de indicación de los otros dos requisitos no puede ser subsanada en virtud de que dichos documento no contienen “la firma del que gira la letra” y mucho menos su domicilio. En consecuencia no hay forma de determinar, a través del contenido mismo de las letras, donde fueron libradas ni por quien fueron libradas, en tal virtud no nacen las letras como tal. Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraría a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por el procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada ANA MERCEDES FERMIN TILLERO. Se acuerda dejar copia certificada de los instrumentos acompañados, en el copiador de sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nro.16.073