REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29 de Noviembre de 2.016.
206º y 157º

PARTES:
DEMANDANTE: ISABEL REINA CORRALES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.741.340 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.799.

DEMANDADO: JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 586.090 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO GIL y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.325 y 16.276 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (Cuestiones Previas).

Con vista al contenido del escrito cursante al folio 65 y su vuelto, presentado por el ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, debidamente asistido por el Abogado CESAR CABELLO GIL, en su condición de parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 eiusdem, a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; fue denunciada por la accionado, quien indicó que al leerse las líneas 13 y 15 contenidas en el insuficiente poder se puede probar que no se señaló ni se indicó que las facultades generales eran para ser ejercidas en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no se especificó que fuera en la República Bolivariana de Venezuela, y no existe en el planeta tierra una sola República.
A los fines de subsanar dicho defecto la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, compareció ante este Tribunal, debidamente asistida por el Abogado HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, ratificando y convalidando en todas y cada una de sus partes el poder considerado como insuficiente, así como también todas y cada una de las actuaciones y/o diligencias que haya realizado en su nombre en el presente proceso judicial dicho abogado; procedió igualmente a otorgar poder especial Apud Acta al referido abogado.
En consecuencia, por considerar quien decide que efectivamente el poder otorgado al Abogado JOSE TAMAYO CASTILLO es suficiente para demandar la presente NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, y además de ello, constando en autos el otorgamiento de un nuevo poder a los fines de la subsanación respectiva, concluye que la cuestión previa aquí alegada no es procedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



Exp. Nº 15.871
GP/mjm