REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Noviembre de 2016
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE.-
JOSÈ GREGORIO TOHME HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-9.293.507, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
JUAN JOSÈ PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CARLOS BARONE GONZALEZ, PEDRO JAVIER MOYA SÀNCHEZ y FRANCY GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 8.372.513, 9.280.306, 11.903.498, 19.876.972 y 10.954.603, inpreabogados Nros. 25.407, 41.067, 67.898, 243.942, 225.622, respectivamente. (Poder inserto al folio 08). NEUBEK HANNA y AQUILES FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cèdula de identidad Nros. 6.633.226 y 9.456.527, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.778 y 53.379, con domicilio procesal en la Calle Bombonà, Edificio Diana Isabel, Piso Nro. 2, Oficina Nro. 6, Maturìn del Estado Monagas. (Poder inserto al folio 46 y vuelto).
PARTE DEMANDADA.-
CAROLINA TOHME HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-10.301.834, de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: Nº 15832
Breve narración de los hechos.-

Mediante escrito libelar de demanda presentado por distribución de fecha 17-02-2016, el ciudadano JUAN JOSÈ PINO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.507, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÈ GREGORIO TOHME HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-9.293.507, de este domicilio, demandó por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana CAROLINA TOHME HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-10.301.834, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha (22) de Noviembre de 2016; y en fecha 23-05-2016 la codemandada CAROLINA TOHME HANNA, antes identificada, presentò escrito de contestaciòn a la demanda.
Posteriormente, en el transcurso del proceso, compareciò el abogado PEDRO JAVIER MOYA SANCHEZ, apoderado de la parte demandante, de conformidad con el Artìculo 256 del Còdigo de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento en la presente causa, y el abogado NEUBEK HANNA, apoderado de la parte demandada, convino en el desistimiento del procedimiento, en virtud de que se produjo la contestaciòn, antes del auto composición voluntaria.

De seguida se transcribe lo alegado por la parte demandante: “En horas del dìa de hoy Dos (02) de Noviembre de 2016, presente por la Sala de este Tribunal el abogado PEDRO JAVIER MOYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.876.972, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 243.942, de este domicilio, procediendo en este acto en mi caràcter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÈ GREGORIO TOHME, identificado en autos, ocurro para expone: De conformidad con lo previsto en el Artìculo 265 del Còdigo de Procedimiento Civil, desisto del Procedimiento en la presente causa. Igualmente, comparece el Abogado NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-6.633.226, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.778, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CAROLINA TOHME HANNA, identificada en autos y expone: Convengo en el desistimiento del Procedimiento en la presente demanda no generó Costas Procesales, ni Honorarios Profesionales a favor de ninguna de las partes, ya que cada una asume sus propios gastos y costos. Finalmente solicitamos se sirva homologar el desistimiento del procedimiento y se expida copia del mismo….”

Ahora bien, Como quiera que el desistimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”


En la actuación que se analiza, se evidencia que el ciudadano PEDRO JAVIER MOYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.876.972, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 243.942, de este domicilio, procediendo en este acto en mi caràcter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÈ GREGORIO TOHME, y con facultades expresas para desistir, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, se desprende de autos que por cuanto el acto de contestación de la demanda se produjo, la parte demandada, a travès de su apoderado judicial NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-6.633.226, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.778, manifestò dar su consentimiento y estar de acuerdo con el desistimiento, y siendo así, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del desistimiento. Así se declara.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente juicio que formuló el ciudadano PEDRO JAVIER MOYA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 243.942, de este domicilio, procediendo en este acto en mi caràcter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÈ GREGORIO TOHME, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto contra CAROLINA TOHME HANNA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Se proceda como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Como consecuencia de ello acuerda lo siguiente:
a. Se expide copia cerificada del desistimiento y de su homologación.
b. Se suspende la medida de Prohibiciòn de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la litis. Participando dicha medida en su debida oportunidad al Registrador Subalterno respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha Up Supra.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las Três (3:00 p.m) de la tarde, se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/njc
Exp. Nº.15832