REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de noviembre 2 016
206º y 157°

ASUNTO Nº. NP11-L-2013-001177

MOTIVO REVISION IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA REALIZADA POR LA LICENCIADA JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA CONTADORA PUBLICA COLEGIADA CON EL N° 99.128.
EXPERTOS CONTABLES DESIGNADOS Y JURAMENTADOS RICARDO MENDOZA CHAURAN C.I. N° 4.614.323 Y ALI JOSÉ MILLÁN SÁNCHEZ C.I. N° 7.858.228 CONTADORES PUBLICOS COLEGIADOS N° 13.980 Y 101.474 RESPECTIVAMENTE.
DEMANDANTE: TEDDIHT GOMEZ C.I. N° 5.335.469

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO WILSON GOMEZ I.P.S.A. N° 32.475

DEMANDADO: Ingeniería, Proyectos y Construcciones, C.A (I.P.C, C.A). MEYCKERD ABAD I.P.S.A. N° 93.963 POR INGENIERIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES; ABOG. OVIEDO MENESES I.P.S.A. 92.851 POR COSTA CONSULTORES C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, por el abogado MEYCKERD JOSE ABAD, co- apoderado judicial de la parte demandada INGENIERIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (I.P.C.C.A.); contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA en fecha 20 de octubre de 2016; argumentando lo siguiente:

“....../… se establece que los intereses que con se basa la supuesta negada Corrección Monetaria están siendo calculados de formar capitalizados, es decir, Interés sobre Interés,”

“que la experticia contable se baso en el tiempo que se mantuvo el presente expediente en el Tribunal Supremo de Justicia…/… por el ilegal recurso de Hecho que consignó maliciosamente la parte actora. “

Vista la impugnación realizada, este Juzgado por auto de fecha 27 de octubre de 2016 designó a los expertos contables, ALI JOSE MILLAN Y RICARDO MENDOZA para que en acto conjuntamente con la Jueza, revisaran la procedencia o no de la misma. Consta en autos la notificación realizada y la aceptación del cargo.

Se señalò como fecha del acto de revisión el día 24 de noviembre de 2016 dejándose constancia mediante Acta de la comparecencia de ambos expertos contables, y de los aspectos contentivos de la revisión.

Revisada la experticia impugnada, observa esta Juzgadora que :
1.-Se pudo comprobar que el método utilizado por la Experta Contable designada en la presente causa para la elaboración del trabajo encomendado, proceden de fuentes de información confiables: datos que se encuentran en el expediente y datos de los boletines informativos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, lo que hace que las tasas de intereses sobre prestaciones sociales para el cálculo de los intereses de mora de la antigüedad y los índices de precios al consumidor (IPC) para el cálculo de la indexación de la antigüedad y los otros conceptos laborales, son los aplicables a tales conceptos
2.-Se constató que la experta realizó la experticia de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de febrero de 2015. En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de la última notificación de la demandada en este expediente, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……”
a)Para los intereses de mora de la prestación de antigüedad desde la culminación de la relación de trabajo el 04 de septiembre de 2011 hasta el pago efectivo, es decir, el 20 de octubre fecha en que consigna la experticia.
b) Para la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la culminación de la relación el 04 de septiembre de 2011 hasta el pago efectivo, es decir, el 20 de octubre fecha en que consigna la experticia.
c) Para la indexación de los otros conceptos laborales desde la notificación de la demandada el 12 de febrero de 2014 (folio 149) hasta que la sentencia quede definitivamente firme el 04 de agosto de 2016 (folio 637).
Definición de Interés Compuesto (también llamado interés sobre interés)
El interés compuesto representa la acumulación de intereses que se han generado en un período determinado por un capital inicial (CI) o principal a una tasa de interés (r) durante (n) periodos de imposición, de modo que los intereses que se obtienen al final de cada período de inversión no se retiran sino que se reinvierten o añaden al capital inicial, es decir, se capitalizan.*
*Fuente: Curso de contabilidad: superior / Harry A. Finney y Herbert E. Miller.
Una vez deducida las consideraciones anteriores y revisada la tabla de cálculo de los intereses de mora de la prestación de antigüedad no se verifica que la Experta Contable haya capitalizado los intereses, es decir, no reinvirtió o sumó al capital los intereses generados mes a mes en cada uno de los periodos o meses establecidos (desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo el 20 de octubre de 2016).
De igual forma se verificó que la experta no capitalizó los intereses para el cálculo de la indexación o corrección monetaria tanto de la prestación de antigüedad como de los otros conceptos laborales.
En el Capítulo II de la impugnación de la experticia complementaria indica el escrito que esta“……se basó en el tiempo que se mantuvo el presente expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, por el ilegal Recurso de Hecho que consignó maliciosamente la parte actora. Es de hacer notar, que todo el tiempo que transcurrió el presente expediente en el Tribunal Supremo de Justicia no puede ser imputado a mi representada y por ende no se le debe tomar como base de cálculo de la respectiva corrección monetaria o indexación. Por lo antes expuesto es que impugno la experticia contable complementaria consignada en este expediente en fecha 20 de octubre de 2016…”
De lo anterior traemos a colación lo ya mencionado en las consideraciones previas de esta revisión “…El contador público colegiado designado a realizar una experticia contable complementaria del fallo, por orden expresa del juez de la causa debe partir de la presunción de que los hechos y derechos que aplicó el juez son ciertos y su actuación en el proceso pericial debe basarse expresamente en dicha presunción. Por lo tanto, su función versa en lo que le fue ordenado hacer…”
Lo ordenado a hacer a la experta es realizar la experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia y que reproducimos de nuevo:
a) Para los intereses de mora de la prestación de antigüedad desde la culminación de la relación de trabajo el 04 de septiembre de 2011 hasta el pago efectivo, es decir, el 20 de octubre fecha en que consigna la experticia.
b) Para la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la culminación de la relación de trabajo el 04 de septiembre de 2011 hasta el pago efectivo, es decir, el 20 de octubre fecha en que consigna la experticia.
c) Para la indexación de los otros conceptos laborales desde la notificación de la demandada el 12 de febrero de 2014 (folio 149) hasta que la sentencia quede definitivamente firme el 04 de agosto de 2016 (folio 637).
El artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho y sobre esto basa la experta la experticia complementaria del fallo, no corresponde a la experta aplicar cuestiones de derecho porque ya este lo aplicó el Juez, por tanto, la no imputación del tiempo que transcurrió el presente expediente en el Tribunal Supremo de Justicia por el ilegal Recurso de Hecho de la parte actora indicado en el escrito de impugnación no está establecido en los parámetros de la sentencia.
Por todos los precedentes analizados se observa que la Experticia Complementaria al Fallo sometida a revisión, cumple con los objetivos propuestos, en virtud de que para la elaboración de la misma se tomaron en cuenta todos los parámetros y lineamientos ordenados en la sentencia. Los métodos y procedimientos utilizados para los cálculos, son los universalmente aceptados como Principios Universales de Contabilidad y Auditoría. Por lo cual necesariamente se debe aceptar en todo su texto la Experticia Complementaria al Fallo sometida a revisión y ser considerada IMPROCEDENTE su impugnación. Así se establece.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha 20de octubre de 2016 por la experta Contable JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano TEDDIHT GOMEZ en contra de la Entidad de Trabajo
TERCERO: La demandada impugnante debe cancelar los honorarios profesionales de la experta contable los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 75.684,00 y los honorarios profesionales de los expertos contable designados para la Revisión los cuales son fijados en Bs.53.424,00, para cada uno de los expertos en virtud de que la impugnación de la experticia fue declarada improcedente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
SECRETARIA (o)
Abog. DERVIS PEREZ MARTINEZ




DPM/dpm