REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: NP11-L-2016-000341
DEMANDANTE: DAVID ANTONIO PRADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.866.668.
DEMANDADAS: HIDRO CONSTRUCCIONES MC ROVER, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha Veintiocho (28) de marzo de 2016, el ciudadano David Antonio Prada Rodríguez, asistido por el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.311, presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo HIDRO CONSTRUCCIONES MC ROVER, C.A., siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 15, consignación del alguacil de la notificación correspondiente de la parte demandante a través Cartelera de Tribunal, ello en virtud, que la parte demandante no pudo ser localizada en la dirección suministrada en el escrito de demanda, donde se les notifica que debe corregir el libelo de demanda en los términos indicados, y dado el lapso transcurrido desde el 14 de Noviembre de 2016, fecha de certificación que la notificación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

En fecha 30 de marzo de 2016, mediante auto que cursa al folio 9, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano DAVID ANTONIO PRADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.561, representado por el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 104.311; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 4 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

PRIMERO: Debe aclarar lo relativo al salario normal que establece en su demanda, debiendo señalar los conceptos y montos generados en los cuatros (4) últimos salarios percibidos, por cuanto señala el salario normal de manera generalizada y no especificas los diferentes conceptos y montos generados en el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación, tomando en consideración que el salario normal es el que percibe el trabajador por su jornada laboral de forma regular y permanente. Por consiguiente debe indicar con precisión las diferentes operaciones aritméticas para determinar, cuáles fueron los distintos salarios diario, normal e integral para calcular los diferentes conceptos que reclama por prestaciones sociales. SEGUNDO: Debe indicar a este Tribunal lo relativo a la dirección de la empresa demandada, en virtud que señala una residencia y se demanda a una persona jurídica, por lo que debe esclarecer dicho domicilio, y en todo caso, consignar el registro de de información fiscal.- TERCERO: El accionante demanda la diferencia de prestaciones sociales, pero no indica la cantidad que le fue cancelado como adelanto de prestaciones para poder determinar el monto que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales. CUARTO: En relación al bono de alimentación no especifica los días que se generaron dicho concepto, dado el tiempo alegado de prestación del servicio.-
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada....”

Ahora bien, dado el tiempo transcurrido desde la fecha del auto donde el tribunal ordena corregir el libelo de demanda, en los términos que se indican en dicho autos, sin que la parte demandante acudiera a revisar la demanda para verificar si la misma había sido admitida o no, el Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2016, se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“Dado el tiempo transcurrido en la presente causa desde la fecha en el cual este Tribunal ordenó la corrección del Libelo de Demanda en los términos ordenado, sin que haya actividad alguna en la causa por la parte interesada, y en virtud de la imposibilidad de la unidad de actos de comunicación de practicar la notificación en al dirección del accionante, verificándose la falta de gestión procesal, es decir, la inercia del accionante con una causa introducida desde 28 de marzo de 2016, considerándose que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, siendo deber de la parte demandante de impulsar el proceso, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la Cartelera del Tribunal. Se deja sin efecto el cartel de notificación de fecha 30 de marzo de 2016. Líbrese cartel de notificación en cartelera del Tribunal”.-

En fecha 14 de noviembre de 2016, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación, tal como fue ordenado.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 30 de marzo de 2016, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016.- Años 206° de la Federación y 157° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)