REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Noviembre de 2016.
. 206° y 157°.
ASUNTO: NP11-L-2016-000789
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDGARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.160.317.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.714
PARTE DEMANDADA: AMAZONAS TECH, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de septiembre de 2016, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano RAFAEL EDGARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.160.317, asistido del abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.714, y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la entidad de trabajo AMAZONAS TECH, C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 05 de octubre de 2016, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de que procedieran a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.








En fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano RAFAEL EDGARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.160.317, asistido del abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.714, consignó escrito en el cual no corrigió su escrito libelar, sino que reformó la demanda. En tal sentido considera esta Operadora de Justicia, que el no subsanó el escrito libelar, en tal sentido se le aplica la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la demanda.

Es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en 10: 00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),