REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000511
PARTE ACTORA: NOERMIS GALLARDO TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.450
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado: PEDRO ILANJIAN, Inpreabogado No 154.504.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO LA PIONIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS
Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano: NOERMI GALLARDO TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.450, debidamente representado por el abogado PEDRO ILANJIAN inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.504, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo: CENTRO HIPICO LA PIONIA, C.A, la cual fue recibida por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demanda. Se dejo constancia de la consignación del alguacil al folio 13 del cartel notificación entregado a la entidad de trabajo en fecha 11/08/2016, sin embargo el mismo fue dejado sin efecto tal como se evidencia al auto inserto al folio 14. Asimismo se ordeno librar cartel de notificación nuevamente y corre inserto al folio 18 consignación y certificación realizada por el Alguacil y Secretaria respectivamente del Tribunal en forma positiva, por cuanto señala lo siguiente: “ Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2016-000778, dirigido a la Entidad de Trabajo CENTRO HIPICO LA PIONIA, C.A, con domicilio en la avenida Bicentenario y calle Nº 24 sector viento colao, (al lado de la Pollera el Mundo Especial del Pollo), a donde me trasladé el día 06/10/2016. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el ciudadano Jesús López, C.I. Nº 12.675.351, quien manifestó ser Empleado de la entidad de trabajo Supra identificada. A quien hice entrega del Cartel de Notificación, negándose a firmar el mismo a los fines legales consiguientes", comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia preliminar, previo anuncio del alguacil, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana NOERMIS DEL VALLE GALLARDO TOCUYO cedula de identidad Nº 10.838.450 y su Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado: PEDRO ILANJIAN, Inpreabogado Nº 154.504, tal y como consta en poder que riela a los autos (f. 16), identificada al inicio de la presente acta. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo CENTRO HIPICO LA PIONIA, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada como ha sido la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales se publicará la sentencia definitiva. Señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, para la entidad de trabajo demandada, de lunes a viernes con los días sábados y domingos libres, en fecha 13 de junio del año 2011, en el cargo de mantenimiento, devengando un último salario promedio diario de Bs. 405,00, hasta el día 16 de marzo de 2016, fecha en la que renunció voluntariamente, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, nueve (09) meses y tres (03) días. Alegando así mismo que su empleador le canceló por concepto de sus prestaciones sociales Bs.86.842, por eso acude a esta instancia.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa: CENTRO HIPICO LA PIONIA, C.A, admite los hechos alegados por la ciudadana: NOERMIS GALLARDO TOCUYO, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos. Así se decide.-
Este Juzgador si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma.


De acuerdo al trabajo desempeñado por el accionante, debe tenerse como cierto el hecho de que la relación de trabajo estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a este normativa y visto que no alegó ni presentó la existencia de algún contrato individual de trabajo que superara las tasas y estipulaciones de la Ley sustantiva, así como las leyes especiales que rigen en la materia, este Sentenciador tomará a fines de su cálculo, las bases mínimas legales de la Ley. Así se decide.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a este Juzgador el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, as cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:

FECHA DE INGRESO: 13 de Junio de 2011
FECHE DE EGRESO: 16 de marzo de 2016
TIEMPO DE SERVICIO: 04 años, 09 meses y 03 días.
Último Salario Diario: Bs. 405,00
A los fines de establecer el Salario diario Integral, al salario básico indicado, ya que no demuestra ni precisa montos de conceptos semanales o mensuales devengados a los fines de establecer el salario normal,, considerando este Juez el monto de Bs.405,00 diarios; a éste se le suma la cantidad resultante de la alícuota de utilidades, cuya base es de treinta (30) días anuales, y la alícuota de bono vacacional, cuya base, son quince (15) días anuales, lo cual arroja la cantidad de Bs.459,00. Así se establece.

1.- ANTIGUEDAD: De conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras le corresponden: La cantidad de 150 días x 459, 00 = Bs.68.850,00.-
2.- VACACIONES: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde:
1er Año 15 días
2do año 16 días
3er año 17 días
4to año 18 días
Fracción de 9 meses, 13.5 días
Los cual nos arroja un total de 79.5 días por salario de (Bs. 405,00)= Bs. 32.197,00.
3.- BONO VACACIONAL: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde:
1er Año 07 días (Ley Orgánica del Trabajo vigente rationae tempore)
2do año 15 días
3er año 16 días
4to año 17 días
Fracción de 9 meses, 13.5 días
Los cual nos arroja un total de 68.5 días por salario de (Bs. 405,00)= Bs. 27.742.50.

4.- BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET):

En lo que respecta al beneficio de alimentación a través del Cesta Ticket o Bono Alimenticio dejado de percibir desde el mes de Junio del 2011 hasta el mes de marzo de 2016. De tal manera, que ante la presunción de admisión de los hechos producida en la presente causa, se tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante los meses reclamados, es por ello, que este Juzgador, condena a la parte demandada, pagar al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que al no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dada cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante los meses antes señalado; es por ello, que este Juzgador, condena a la parte demandada a pagar al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, los meses de junio 2011 hasta el mes de marzo de 2013, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, cuyo valor de cada ticket o bono se calculará a su porcentaje conforme la Ley y los Decretos en la materia, al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo en Bs.177,00 lo cual la cantidad de Bs.103.060,25, tal y como ha quedado establecido y discriminado de la siguiente tabla. Así se decide.


Mes / Año días % U.T TOTAL
Junio 2011 14 0.25 177 619.50
Julio 2011 21 0.25 177 929.25
Agosto 2011 23 0.25 177 1017.75
Septiembre 2011 22 0.25 177 973.50
octubre 2011 21 0.25 177 929.25
Noviembre 2011 22 0.25 177 973.50
Diciembre 2011 22 0.25 177 973.50
Enero 2012 22 0.25 177 973.50
Febrero 2012 21 0.25 177 929.25
Marzo 2012 22 0.25 177 973.50
Abril 2012 21 0.25 177 929.25
Mayo 2012 23 0.25 177 1017.75
Junio 2012 21 0.25 177 929.25
Julio 2012 22 0.25 177 973.50
Agosto 2012 23 0.25 177 1017.75
septiembre 2012 20 0.25 177 885.00
octubre 2012 23 0.25 177 1017.75
noviembre 2012 22 0.25 177 973.50
diciembre 2012 21 0.25 177 929.25
Enero 2013 23 0.25 177 1017.75
febrero 2013 18 0.25 177 796.50
Marzo 2013 21 0.25 177 929.50
Abril 2013 21 0.25 177 929.50
mayo 2013 22 0.25 177 973.50
Junio 2013 19 0.25 177 840.75
Julio 2013 21 0.25 177 929.25
Agosto 2013 22 0.25 177 973.50
septiembre 2013 21 0.25 177 929.25
octubre 2013 23 0.25 177 1017.75
noviembre 2013 21 0.25 177 929.25
diciembre 2013 19 0.25 177 840.75
Enero 2014 22 0.25 177 973.50
Febrero 2014 18 0.25 177 796.50
Marzo 2014 19 0.25 177 840.75
Abril 2014 19 0.25 177 840.75
Mayo 2014 20 0.25 177 885.00
Junio 2014 20 0.25 177 885.00
Julio 2014 22 0.25 177 973.50
Agosto 2014 21 0.25 177 929.25
septiembre 2014 21 0.25 177 929.25
octubre 2014 23 0.25 177 1014.75
noviembre 2014 20 0.25 177 885.00
diciembre 2014 20 0.50 177 1770.00
Enero 2015 21 0.50 177 1858.50
Febrero 2015 18 0.50 177 1593.00
Marzo 2015 22 0.50 177 1947.00
Abril 2015 18 0.50 177 1593.00
Mayo 2015 19 0.50 177 1681.50
Junio 2015 21 0.50 177 1858.50
Julio 2015 22 0.50 177 1947.00
Agosto 2015 21 0.50 177 1858.50
septiembre 2015 21 0.50 177 1858.50
octubre 2014 21 0.50 177 1858.50
noviembre 2015 30 1.50 177 7965.50
diciembre 2015 30 1.50 177 7965.50
Enero 2016 30 1.50 177 7965.50
Febrero 2016 30 1.50 177 7965.50
Marzo 2016 30 2.50 177 13.275.00

Se deja establecido que a tenor de lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, el monto condenado por este concepto, debe recalcularse en la fase de ejecución en el caso que la Unidad Tributaria varíe, ya que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

5.- DE LOS DIAS DE REPOSO: La parte actora reclama lo concerniente a la Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la demandada cancele las cotizaciones de los beneficios laborales del seguro social obligatorio y del seguro de paro forzoso. Al respecto, establece la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, lo siguiente:

Artículos 29, 31, 32 y 39

“Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”


En el artículo ut supra transcrito, establece la obligación del patrono de afiliar al trabajador en el Sistema de Seguridad Social dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; y consecuentemente establece el deber del trabajador, de denunciar el incumplimiento de lo allí previsto ante las autoridades competentes y solicitar se proceda al registro y afiliación correspondiente. Y afina dicho artículo, en establecerle la responsabilidad de determinar el incumplimiento patronal previsto al Instituto Nacional de Empleo.


Ahora bien, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por los accionantes, es de trascendental importancia destacar que la Ley del Régimen Prestacional en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

“… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...”


Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 5. “Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento”.

Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

De las normas anteriormente transcrita, se desprenden que los trabajadores y trabajadoras referidos en el artículo 4 ejusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, pero conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas. En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:


“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por la actora, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, es decir, el Instituto Nacional de Empleo, como ente gestor del Régimen Prestacional de Empleo del Sistema de Previsión Social tiene como competencia determinar la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes del empleador y aplicar las sanciones establecidas en la comentada ley. Por lo que considera quien decide que la vía idónea para formular el reclamo de lo aquí pedido, es la instancia administrativa. Así se decide.

6.-DIA DE DESCANSO COMPESATORIO: En cuanto a este concepto se puede evidenciar que al momento de narrar los hechos de la relación laboral, nos indica en el capitulo I del libelo de demanda que prestaba una jornada para la entidad de trabajo “… laborando en el cargo de mantenimiento, cumpliendo un horario de siete (07) a .m a cinco (05), p.m. en los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, con sábado y domingo, libres,.…” y en el punto 7° de los conceptos pendientes que se demandan en particular DE LOS DIAS DE DESCANSO COMPESATORIO, se indica lo siguiente: “…que por haber laborado los tres (03) primeros años ininterrumpidamente, en jornada de siete (07) días a la semana, de guardia diurna, de ocho (08) horas diarias, de lunes a lunes, realizando mantenimiento para las instalaciones local, así como para una casa al lado de propiedad del mismo patrono demandado…”; Razón por la cual este Juzgado evidencia una incongruencia con lo señalado en cuanto a la jornada laboral y la discriminación de los días solicitados, a fin de realizar el pago del concepto por día de descanso compensatorio, por lo cual este Tribunal declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-
TOTAL A PAGAR: DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.231.8749, 75)
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: NOERMIS GALLARDO TOCUYO condenándose a la entidad de trabajo demandada CENTRO HIPICO LA PIONIA, C.A, a pagar la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.231.8749,75)
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a excepción del bono de alimentación o cesta ticket, el cual se calculará como se indicó en la parte motiva de la sentencia, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Dada, firmada y sellada a los primero (01) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOGADO JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO (A)
JAIS/jais.-