REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis
206º y 157º

(SI: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO ART.30 LOPT)



ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2016-000893

PARTE DEMANDANTE:
LUIS BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-8.975.509.

APODERADO JUDICIAL:
Abg. JORGE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 44.903.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JHOED, C.A, y solidariamente a las personas naturales los ciudadanos EDUARD ROJAS Y JHONNY ROJAS.-

MOTIVO:
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano LUIS BAUTISTA RODRIGUEZ, C.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.975.509, representado por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.903, presentó demanda por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE JHOED, C.A, y solidariamente a las personas naturales los ciudadanos EDUARD ROJAS Y JHONNY ROJAS, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en los ordinales 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:

“Único: El demandante debe indicar las direcciones de las demandadas solidaria en este caso la persona natural ciudadano EDUARD ROJAS Y JHONNY ROJAS, esto en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo antes indicado, ya que solo se indica una sola dirección a fin de practicar las notificaciones de ambas demandadas la entidad de trabajo y las personas naturales, por lo cual se insta a señalar la dirección de las persona naturales ciudadanos EDUARD ROJAS Y JHONNY ROJAS y de ser necesario indicar algún punto de referencia, numero de casa a fin de poder realizar la notificación, razón por lo cual se requiere especificar la misma esto a fin de dar cumplimento con lo establecido en el ordinal antes indicado.…(OMISIS)…

Posteriormente, la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado Jorge Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 44.903, en fecha 04 de noviembre del año en curso, consigna escrito que riela al folio 31 del expediente, donde pretende corregir o subsanar el libelo de la demanda, más sin embargo no lo hace en los términos indicados, se limita a señalar los siguiente:

“…La dirección de los demandados solidarios, en este caso la persona natural de los ciudadanos: Eduard Rojas y Jhonny Rojas, están especificadas en el reverso del folio: 8, parte final del libelo de la demanda, indicada de la siguiente manera: domiciliados en la Carretera Principal, Via Provisol, Local Sin Numero, Sector Vidoño, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; la cual es la misma de la Unidad de Trabajo Transporte Jhoed, c.a” empresa que ellos representan y es donde ellos tienen su asiento principal de sus negocios e intereses; no debemos confundir domicilio con residencia, son dos conceptos diferentes. En tal sentido paso ampliar la dirección donde se encuentran domiciliados los identificados ciudadanos: Eduard Rojas y Jhonny Rojas, la cual es la siguientes: Carretera Principal, Via Provisol, Local Sin Numero con porton azul, Sector Vidoño, al lado de Transporte Roy, al frente de la urbanización Monte Mario, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui…”

En virtud de lo anteriormente indicado y verificado de la lectura realizada al libelo de la demanda, se puede evidenciar que no queda determinado con claridad los supuesto mediante el cual se pueda determinar con precisión el lugar donde se prestó el servicio, ya que el mismo se realizaba en diversas ciudades del Territorio Nacional, así mismo el lugar donde se puso fin a la relación laboral, e igualmente donde se celebró el contrato de trabajo; mas sin embargo nos indica en su libelo demanda en el reverso del folio 8, así como en el escrito de corrección del libelo ratifica el domicilio de la entidad de trabajo demandada demandado Transporte Jhoed, c.a como persona jurídica y las solidarias personas naturales ciudadanos Eduard Rojas y Jhonny Rojas de los cual se evidencia que las mismas se encuentran domiciliadas en la dirección antes señalada en la presente causa, tal como lo expresa y ratifica al momento de indicar la direcciones de los demandados.-

Así las cosas, se debe precisar lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”


En consecuencia, aún cuando la Ley señala expresamente la prohibición de convenir un domicilio distinto a los supuestos del artículo ya citado, este Tribunal en apego a los principios de justicia social y los derechos y garantías constitucionales expresados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que es la norma que tiene como fundamento los principios que orienta este proceso Laboral que se encuentran expresados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente los de gratuidad, brevedad, celeridad y equidad, a los fines de aplicar la tutela judicial efectiva, declara que territorialmente no es competente para conocer la esta demanda y debe por ello declinarse el conocimiento de la presente causa, basado en la norma constitucional supra identificada y en los Principios procesales que informan al proceso laboral, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por los razonamientos expuestos. Y así se decide.

Con fuerza en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, conforme a la norma constitucional y a los principios procesales analizados en la presente decisión. En consecuencia, declina la competencia y remite la solicitud a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a que corresponda conocer. Y así se decide. Líbrese Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Suplente


Abg. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR
El secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, se público y se registro en el sistema juris 2000 la anterior decisión. Conste.
El Secretario (a),
Abg.