REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 1° de noviembre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2016-000111

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDO): Ciudadanos JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO e IVAN JOSÉ SILVA GUEVARA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 20.598.864, V-16.374.270 y V- 23.683.529, de este domicilio quienes constituyeron como apoderado judicial al ciudadano Orlando Rafael Guzmán, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS., entidad de trabajo que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de diciembre de 2011, la cual quedó anotada bajo el Nº 41, Tomo 77-A RM MAT., quien constituyó como apoderada judicial a la ciudadana Norma Tineo Navarro, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.


ANTECEDENTES

En fecha 06 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda que por motivos de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaren los ciudadanos Juan Blanco, Orlando Ricardo e Iván José Silva Guevara, contra la entidad de trabajo Distribuidora Los Chamarreros, C.A.

Se evidencia de las actas procesales que componen el asunto principal, que en fecha 22 de septiembre de 2016, día fijado para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio; la empresa demandada no compareció al acto previamente pautado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello el Tribunal de Juicio declaró la confesión de los hechos, publicando su sentencia en fecha 06 de octubre de 2016, con arreglo a dicha confesión (ficta). Se observa asimismo que la parte recurrente de autos apela de la decisión dictada por el A quo en fecha 10 de octubre de 2016, quien procede a admitir y oír en ambos efectos dicha apelación, remitiendo las presentes actuaciones a los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 21 de octubre de 2016, recibe este Tribunal de Alzada la presente causa, procediendo en admitir y fijar en esa misma oportunidad, la fecha y hora para la celebración de la audiencia de parte; de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pautándose la misma para el día miércoles Veintiséis (26) de octubre de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.). En la oportunidad ya señalada se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente, procediendo ésta en alegar los motivos de su apelación, pasando de seguidas este Tribunal en dictaminar la causa declarando sin lugar el recurso de apelación.

Alegatos de la Parte Demandada Recurrente:

Procedió en aducir la representación judicial de la parte demandada recurrente, en que acudía ante esta Alzada y para este acto, en su carácter de representante legal de la empresa demandada Distribuidora Los Chamarreros, C.A., lo cual lo hace en su propio nombre, toda vez que, indica es la única accionista de dicha empresa.
Que impugna la sentencia en primer lugar y como punto previo, para justificar su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio; toda vez que, -indica- que el presente procedimiento ha sido de continuas audiencias por lo cual no le fue posible acudir a la última de ellas motivado a circunstancias de causa mayor justificada al expediente mediante informe, recipe y reposo médico aun cuando todavía se encuentra de pie sigue en reposo médico.
Por otra parte procede en señalar que impugna la sentencia, por cuanto en su decir, el juez de instancia violentó el artículo 257 Constitucional, su derecho a la defensa y debido proceso, así como los principios de inmediatez, oralidad y tutela judicial efectiva y ello en consideración a que la causa ya es de vieja data y ha tratado ésta de demostrar en múltiples oportunidades los pagos realizados a los trabajadores, para lo cual –sigue expresando-, que tiene consignado recibos de pagos donde se les canceló incluso más de lo correspondiente a las prestaciones sociales.
Que el juez de instancia como rector del proceso violentó los principios de inmediación y oralidad antes señalados al haber fijado fuera del juicio, cinco días para que los demandantes acudieran por ante la secretaría a colocar sus firmas; no atendiendo su solicitud de requerir la anuencia de la experta del CICPC, conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe presentado por ésta advirtió que la prueba suministrada era insuficiente.
Que hubo incertidumbre jurídica por la cantidad de oficios enviados al CICPC., sin que pudiere en todo caso, poder demostrarle a la autoridad que efectivamente la empresa si canceló todos y cada uno de los conceptos que solicitan los trabajadores, razón por la cual solicita la reposición de la causa a que celebre nueva audiencia donde el juez pueda recoger allí las rubricas respetando los principios de inmediatez y oralidad y apreciar por sí mismo lo que ocurre, con la debida asistencia de la experta.

Por último solicitó se declare con lugar su pedimento.

A los fines de decidir la presente causa este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La representación judicial de la parte accionada Distribuidora Los Chamarreros, C.A., como primer elemento de su apelación estimó prudente advertir sobre su imposibilidad de acudir a la celebración de la audiencia de juicio, ya que en su decir, el procedimiento llevado en primera instancia sufrió de continuas audiencias, no concurriendo –la recurrente-, al acto, por motivo de causa mayor y esto –señala la recurrente- validamente comprobable o justificable al expediente, en razón del informe, recipe y reposo médicos allí consignados; que en todo caso no está de acuerdo con la sentencia la cual impugna por cuanto violenta los principios de inmediatez y oralidad que atañen al debido proceso y su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en razón de que el juez A quo, concedió cinco días a los demandantes, fuera del juicio para que éstos acudieren por secretaría a estampar sus rubricas con lo cual efectuar la prueba requerida, más no así se realizare en la audiencia de juicio violentado de esta manera los referidos principios de inmediatez y oralidad.

Ahora bien observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación es ejercido contra decisión de fecha 06 de Octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, emitió su pronunciamiento en razón de la incomparecencia de la parte demandada Distribuidora Los Chamarreros, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio que estuviere pautada para el día jueves Veintidós (22) de septiembre de 2016, siendo que no acudió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose de éste modo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se tiene como la confesión.

En virtud de lo anterior y oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, entiende esta Alzada, que el recurso de apelación se ejerce con motivo a la incomparecencia de la parte demandada Distribuidora Los Chamarreros, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio, ya que configura el fundamento de su apelación sobre una justificación de salud la cual considera le exime de su responsabilidad de asistencia para el acto de audiencia pautado. Al respecto, considera oportuno esta Sentenciadora verificar en el presente asunto la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor que alega la parte recurrente, como punto cardinal de su apelación. Expresó en tal caso, la representación judicial de la parte accionada ciudadana Norma Tineo Navarro, que a su decir, lo hace en su carácter de presidenta y única representante legal de la entidad de trabajo Distribuidora Los Chamarreros, C.A., y quien además se representa a sí misma en este asunto, que le fue imposible acudir a la celebración de la audiencia de juicio, por motivos de salud, y que validamente consta al expediente.

Así las cosas y del recurrir de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que riela a los folios 27 al 38 documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora Los Chamarreros, C.A., el cual enuncia a los ciudadanos Oscar José Ordaz Ferrer y Norma del Carmen Tineo Navarro, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en Punta de Mata del estado Monagas y titulares del las cédulas de Identidad Nos. V-8.338.673 y 9.299.713, en su orden y quienes fungen como Presidente el primero y Vice-Presidente la segunda, lo que evidencia que no sólo la ciudadana Norma Tineo, se erige como la única representante legal de la mencionada firma mercantil. De igual modo evidencia esta Juzgadora que corre inserto a los folios (302, 303 y 304) de la segunda pieza del expediente, Informe y Récipe Médico del 22 de septiembre de 2016, emanado del centro asistencial de Salud Distrito Norte Clínica PDVSA PUNTA DE MATA debidamente suscritos por la ciudadana Dra. Coromoto Contreras, en su carácter de Especialista en Medicina Familiar (Ecosonografista Integral), para lo cual considera esta Alzada que al provenir dicha documental de un tercero que no es parte del proceso, debe estar éste ratificado por quien lo suscribe, conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no debe esta Juzgadora otorgarle valor probatorio como en efecto se procede. Así se declara.

Consecuentemente con lo anterior el legislador en procura de garantizar oportunamente los principios procesales ponderó las condiciones que hagan posible la justificación de la incomparecencia del demandado, flexibilizando las mismas a los fines de que el demandado pueda continuar con el contradictorio en su fase de juicio, con lo cual indefectiblemente le estaría atribuido su derecho a la defensa como garantía de sus derechos constitucionales; siendo que para el caso en concreto, tales elementos los constituyen el caso fortuito o la causa mayor, eximentes éstos de carácter legal que permiten a criterio del juzgador, como causa comprobable que permita exonerar al demandado de su obligación de acudir a la celebración de la audiencia de juicio, y de lo cual la Sala Social ya se ha pronunciado al respecto señalando lo siguiente:

…(Omissis)…

“(…) Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)….”

En virtud de lo anterior debe esta Juzgadora señalar que el presente recurso de apelación es en razón de haberse configurado la consecuencia jurídica de la confesión por aplicación directa del artículo 151 de la norma adjetiva laboral con lo cual era deber del demandado, demostrar por ante el Tribunal de Alzada, aquella circunstancia que le eximiere de cumplir con su obligación, es decir el caso fortuito o fuerza mayor, o bien aquellas eventualidades del quehacer humano que no puedan ser previsibles, lo cual a decir de quien aquí decide la parte demandada hoy recurrente, no fue eficaz y por tanto no pudo demostrar la circunstancia que le impidió acudir al acto pautado, razón por la cual no debe prosperar en derecho la presente delación. Y así se decide.

Si bien procede la recurrente en articular un segundo elemento de su apelación, éste se cierne sobre la base de una argumentación que se desaparta del fondo de la controversia, al entrever su inconformidad con lo que considera se gestaron vicios o violación de los principios de inmediación y oralidad, y derecho a la defensa y debido proceso, en tanto que el juez de instancia permitiere a los actores acudir ante la secretaría del tribunal a consignar sus rubricas y no se realizare el acto ante el propio Juez en la audiencia; argumentaciones éstas últimas que para esta Alzada representan una cuestión incidental que debió resolverse en la fase de juzgamiento y que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, le fue aplicada la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos planteados por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora no consigue encuadrarlas dentro de la esfera delimitativa del contradictorio, en que ha debido circunscribirse la recurrente de autos, razón por la cual este Tribunal las declara improcedentes. Así se declara.

En razón de los razonamientos anteriores debe este Tribunal Primero Superior, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente Distribuidora Los Chamarreros, C.A., y en virtud de ello se confirma el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la entidad de trabajo Distribuidora Los Chamarreros, C.A. Segundo: Se Confirma, la decisión de fecha 06 de Octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, una vez que haya vencido el lapso legal establecido para la publicación de la presente sentencia.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario

Abg. Fernando Acuña.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio




ASUNTO RECURSO: NP11-R-2016-000111.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000149.