REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos ISMAEL JESÚS GUILARTE DIAZ y MIGUEL ÁNGEL PIAMO MANZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.294.304 y V-16.374.633, quienes constituyeron como apodera judicial a la ciudadana Ivanova Meneses, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): PROMOTORA MAVILLA, C.A., como demandada principal, entidad de trabajo esta de la cual no se suministraron datos identificativos; y solidariamente CONSTRUCCIONES y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el Nº 60, Tomo A-10, quien constituyó como apoderado judicial a la ciudadana Mariela Gabriela Venturini Rojas y Luís Ignacio Leonett, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.957 y 106.744, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda que por Indemnización de Horas y Prestaciones Dinerarias, incoaren los ciudadanos Ismael Jesús Guilarte Díaz y Miguel Ángel Piamo Manzano, contra las entidades de trabajo Promotora Mavilla, C.A. y Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., condenándolas al pago de Diez Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.039,54), para el ciudadano Ismael Guilarte y Diez Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 10.165, 99) para el ciudadano Miguel Piamo.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la parte actora apela de la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado, siendo en tal sentido oída en ambos efectos la apelación ejercida remitiéndose por auto de fecha Cuatro (04) de octubre de 2016, a los juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 06 de octubre de 2016, correspondió el recibo del presente expediente a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenándose lo conducente a los fines de su decisión.

Alegatos de la parte recurrente demandante.

Procedió en argüir la representación judicial de la parte recurrente, en que basa el fundamento de su apelación específicamente en relación al concepto de indemnización derivado del régimen prestacional de empleo.
Indicó al respecto que la sentenciadora de juicio, erró en cuanto que la recurrida en su parte motiva determinó que lo demandado estaba referido a las cotizaciones por régimen prestacional de empleo al sistema de seguridad social; lo cual -a decir-, de la recurrente, no es cierto, ya que particularmente de ello se observó en el escrito libelar, siendo que en otras ocasiones se ha incurrido en el mismo error.
Alega que en nombre de sus representados, no está demandando las cotizaciones relativas al régimen prestacional de empleo; sino, que demanda las indemnizaciones derivadas en cuanto a la omisión de las accionadas en entregar la documentación necesaria para accionar el régimen prestacional de empleo; tales como, la forma 14100, liquidación de prestaciones sociales, carta de despido, así como el contrato y constancia de trabajo, lo cuales no le fueron entregados a los trabajadores al momento de ser despedidos.
Advierte la recurrente, que al haber incurrido las accionadas de autos en dicha omisión, corresponde a éstas asumir las consecuencias a que se contrae la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, no siendo otra que el pago de las indemnizaciones por parte de la empresa y que en tal caso se traduce en el pago del sesenta por ciento (60%) de cinco (05) meses de salario normal.
Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se modifique en consideración a los argumentos expuestos en este acto.

Para decidir pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:

Una vez oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente ante esta Alzada, se tiene que la pretensión deducida del régimen prestacional de empleo a que hace referencia la parte apelante se circunscribe en la omisión que detentó la accionada de autos, en cuanto que no suministrare la documentación necesaria a los trabajadores para que pudieren éstos hacerse de las indemnizaciones prestacionales de la seguridad social que responden a objeto de la perdida involuntaria de su fuente de ingresos; y esto es, la cesantía.

Ahora bien del recurrir de las actas procesales se observa que en fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, recibe el presente asunto previa su distribución y procede a la instrucción del mismo admitiéndolo por auto de fecha 1° de junio de 2015, ordenándose en ese mismo acto las notificaciones de rigor. Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar el día primero (1°) de julio de 2015; ocasión ésta en que se dejó constancia de la comparecencia al acto de las partes intervinientes. En prolongación de audiencia preliminar pautada para el día dieciséis (16) de igual mes y año, procedió el tribunal de instancia en dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia al acto de la parte demandada Promotora Mavilla, C.A. y Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a los tribunales de juicio en atención al criterio jurisprudencial de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibe el presente asunto y por auto de fecha 27 de julio de 2015, fija la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia de juicio, pautándose ésta para el día miércoles veintitrés (23) de septiembre de 2015.
Posteriormente por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, (Folio 75), se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de tenerse a estos por enterados de la existencia física del expediente ya que el mismo se encontraba extraviado; y cumplidas las notificaciones por auto de fecha siete (07) de marzo de 2016, se procedió en fijar la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia de juicio, pautándose esta para el día miércoles seis (06) de abril de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), no siendo celebrada sino el día treinta (30) de mayo del año 2016, por cuanto fue reprogramada para ese día, y una vez constituido el tribunal en la fecha indicada, se procedió en dejar constancia de la incomparecencia de ambas partes a la celebración del acto; ni por sí ni, por medio de apoderado judicial alguno, declarándose al efecto parcialmente con lugar la demanda incoada por los accionantes.
Así en cuanto a lo peticionado por los accionantes se observa: que los actores interponen demanda por los conceptos de horas extras e indemnización de prestaciones dinerarias, en tanto que, en fecha 05 de agosto de 2010, inició la prestación de sus servicios a tiempo indeterminado, de forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva para la entidad de trabajo Promotora Mavilla, C.A., bajo un esquema de trabajo que comprendía una jornada de lunes a viernes de siete de la mañana a cinco de la tarde (07:00 a.m. a 05:00 p.m.), lo que en decir de éstos, les generó diez (10) horas extras diurnas semanales, además de aquellas horas extras generadas en razón de la entrada en vigencia de la nueva Contratación Colectiva de la Construcción 2013-2015. Así mismo en cuanto a su pretensión expresan igualmente los demandantes, que fueron despedidos en fecha 11 de abril del año 2014, sin que la empresa demandada le haya entregado la totalidad de la documentación requerida en razón de solicitar el beneficio de prestación dineraria o auxilio de cesantía, tal como así se desprende del artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

En lo respecta a la recurrida, el sentenciador de instancia procedió en establecer lo siguiente:

…(Omissis)…

“(…) En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo reclamados (sic) por los demandantes, debe hacer referencia quien juzga, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:

Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Igualmente el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, esta Juzgadora, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide. “

Se tienen como pruebas agregadas al proceso las siguientes:

Procedió la parte accionante en acogerse al principio de la comunidad de la prueba. Este tribunal se ajusta a lo alegado por la sentenciadora de instancia en cuanto que el mismo no constituye medio o modo probatorio alguno, sino que ha de regir es el sistema de adquisición de la prueba que en todo momento el juez ha de aplicar de oficio. Así se establece.

Se promovió prueba de Exhibición del libro de control de asistencia del personal para el periodo 2010-2014, así como el libro o registro de horas extraordinarias. En este sentido debe observarse que no fue posible la evacuación de dicha prueba ya que no se efectuó la audiencia de juicio por tanto no hubo control de prueba alguno y por tal motivo nada hay para valorar. Así se resuelve.
Se promovió la prueba de Inspección Judicial, requiriendo la parte accionante la constitución del Tribunal en la sede del archivo judicial de esta Coordinación del Trabajo con motivo de realizar inspección relacionada a la causa signada con el Nº NP11-L-2014-000, contentiva de acción por diferencia de prestaciones sociales que incoaren los accionantes en contra de la demandada. Debe significar este Tribunal que en igual modo no fue posible la práctica de dicha prueba, en virtud de la incomparecencia de las partes, nada hay para valorar. Así se establece.
Fue promovida igualmente prueba documental de la siguiente manera:
.- Marcada 1, en original Certificación de Búsqueda de Empleo, emitida al ciudadano Ismael Jesús Guilarte Díaz, titular de la cédula de Identidad N° V-13.294.304, de fecha 01 de septiembre de 2014. (Folio 33).
.- Marcadas 1 y 2, en original Comprobantes de Solicitud de la Prestación Dineraria emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General del Seguro de Paro Forzoso. Corren insertas al los folios 35 y 36.
.- Marcada 1, en original Certificación de Búsqueda de Empleo, emitida al ciudadano Miguel Ángel Piamo Manzano, titular de l cédula de Identidad Nº V- 16.374.633, de fecha 01 de septiembre de 2014. (Folio 37).

Esta Juzgadora comparte el criterio esbozado por la juzgadora de instancia en cuanto a las pruebas documentales promovidas. Y así se decide.

También se promovió la prueba de Informes por parte de la parte accionada, requiriéndose al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en tanto que dicho tribunal remitiere la totalidad del expediente Nº NP11-L-2013-000866, en copias certificadas, de donde se observa la demanda por Indemnización de Horas Extras y Prestaciones Sociales incoada por los demandantes en contra de la accionada. Al respecto se observa que consta respuesta de lo peticionado a los folios 47 al 72 ambos inclusive. Observa quien aquí decide que la prueba requerida no se corresponde con el asunto aquí debatido, ya que se trata aisladamente de una demanda por cobro de prestaciones sociales que instaurare el ciudadano Asturfo Corona, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.309.130, contra la entidad de trabajo Protección Virisa, C.A., por tal razón esta Juzgadora se acoge al criterio esbozado por la juez de instancia. Así se decide.

Así las cosas en cuanto al proceso de marras seguido, advierte este tribunal de Alzada, que en el presente asunto reviste su particularidad en cuanto que se gestó la figura jurídica de la confesión y esta de carácter relativo que recae sobre la parte accionada, en tanto que no compareciere a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar (folio 27) y al inicio de la audiencia de juicio (folio 101); como anteriormente se señalare. Tal circunstancia implica necesariamente para este Juzgado acogerse al criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal, en cuanto que ha de observarse las pruebas y modos probatorios existente al expediente con lo cual se salva la disposición en tanto que mecánica pudiera corresponderse de la apreciación de la norma y su consecuencia jurídica, tal como así lo observare la juzgadora de instancia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
…(Omissis)…

“(…) Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia”


Como corolario de lo anterior debe concluirse que si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Alegan los recurrentes que la Jueza de Juicio al dictar la sentencia confunde los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Al respecto señalan que no reclaman el pago de las cotizaciones que debió enterar el patrono a la Seguridad Social, sino la indemnización de daños y perjuicios por paro forzoso, derivados por la conducta negligente del patrono en negarse a la correspondiente entrega de los documentos necesarios para realizar el trámite de este beneficio social por lo que consecuentemente le corresponde el pago de la indemnización por los daños causados.

Respecto al paro forzoso, vale la pena resaltar, que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucionalmente, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, donde se expresa:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Tiene entonces, el Estado, en aplicación a este mandato constitucional el deber de garantizar, la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo.

La solicitud de pago del Seguro de Paro Forzoso, es una materia social que, se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y capacitación laboral, el cual tiene vigencia y aplicación de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 91 de fecha 02 de Marzo de 2005, donde se declara la ultractividad de dicha Ley, haciéndola aplicable al presente caso y a los demás que tienen por objeto el pago de este derecho, por lo que esta juzgadora debe forzosamente ceñirse a lo establecido en la sentencia Nº 160 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2009, en la cual se dilucidan cuáles son los supuestos de procedencia para que se otorgue el beneficio del seguro de paro forzoso, de la cual transcribo un extracto textualmente:
…(Omissis)…

“(…) Fundamentó el accionante su petición en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, e incluso abordó el tema de su derogatoria por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la ultractividad declarada según sentencia Nº 91 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que si bien es cierto, según el artículo 102 de la Ley de Seguro Social, en concordancia con el 1 eiusdem y con el 1.870 del Código Civil, se considera que es este instituto un acreedor privilegiado por los créditos a su favor causados por las cotizaciones dejadas de pagar, no es menos cierto que las cotizaciones correspondientes al paro forzoso son retribuibles al trabajador por cuanto éste se hace acreedor a la asistencia dineraria a la cual tiene derecho por el accidente de trabajo que lo ha incapacitado parcial y permanentemente. Arguyó que esta situación se hace factible y se materializa cuando el patrono ha inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que no ocurrió en el presente caso ya que la empresa Térmicos Villavicencio no inscribió su nómina en el IVSS.

Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N° 5.392), expresa lo siguiente:

Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro. “Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual”
Como puede apreciarse, contrario a lo concluido por los sentenciadores de instancia, el actor sí expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia, además consta en autos prueba de los hechos alegados en torno al particular, específicamente, ha verificado esta Sala que riela al folio 86 de la primera pieza y marcada con la letra “E”, constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se señala que la empresa no entregó los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.

En consecuencia, al haber detectado esta Sala que la sentencia recurrida violenta el orden público laboral adjetivo y sustantivo, toda vez que el sentenciador de alzada al proferir su fallo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, además de omitir la aplicación de la norma supra citada, contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, es preciso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

…(Omissis)…

”(…) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley.”

La norma contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en consonancia con las bases legales antes expuestas, establece la obligación de “hacer” que debe cumplir el empleador, de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el servicio de registro e información de la seguridad social para que este pueda obtener el certificado de cesantía expedido por dicho servicio, el cual acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el decreto de marras, por tanto, la admisión de los hechos por parte de las empresas empleadoras, de su incumplimiento de esta obligación de hacer, crea la consecuencia de no cubrir las exigencias legales que le permitan a los actores, ciudadanos Ismael Jesús Guilarte Díaz y Miguel Angel Piamo Manzano, acceder a dichas prestaciones dinerarias, por lo que le acarrea indefectiblemente a las empleadoras la obligación de cancelarle a los trabajadores lo correspondiente a dicha prestación dineraria. Así se establece.

Solucionando lo anterior, de conformidad con la norma señalada precedentemente y contenida en Ley de Régimen Prestacional del Empleo, corresponde en efecto al trabajador cesante solicitar la calificación como beneficiario de la prestación dineraria debiendo inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. No obstante, esa misma ley en su artículo 5, numeral 3, consagra el derecho que tienen los trabajadores en relación con el Régimen Prestacional de Empleo de recibir del empleador a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

Al respecto, establecen los artículos 5 y 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo:
Artículo 5: “Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:
(omisis)
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”

Artículo 36: “El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada…” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, se reafirma, que la parte actora al no recibir la documentación necesaria por inobservancia o negligencia del patrono, no pueden reclamar esta prestación dineraria de la cual son beneficiarios, y aplicando al presente caso, las normas expuestas y los criterios precedentemente explanados, así como en armonía con los principios laborales que rigen esta esfera procesal, entre ellos la justicia social, una vez analizados los elementos cursantes en las actas procesales, arrojan a criterio de quién decide, elementos suficientes que permiten inferir y precisar la procedencia de la indemnización por el régimen de cesantía dada la conducta negligente del patrono al no entregar a los trabajadores los documentos necesarios a los fines de tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el correspondiente pago de dicho concepto, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria, resultando la procedencia del concepto demandado. Así se establece.
El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal de los trabajadores, ciudadanos Ismael Jesús Guilarte Díaz y Miguel Angel Piamo Manzano, según lo establecido en la sentencia de instancia, es decir, Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 243,00) diarios, resultando la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 7.290,00) mensuales; a este salario se le debe calcular el 60% por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena quién decide, dando como resultado:

Salario Mensual Promedio (Bs. 7.290,00) x 5 meses = Bs. 36.450,00 x 60% = Bs. 21.870,00, para cada demandante. Así se establece.

Ahora bien, siendo lo alegado y fundamentado por la representación judicial recurrente, ante esta Alzada, sólo lo correspondiente por concepto de prestación dineraria sujeta al Régimen Prestacional de Empleo, no siendo objeto del recurso las demás reclamaciones y petitorios de la demanda; infiere esta Juzgadora que existe la conformidad de los accionantes respecto de ellos, por tanto, se deja incólume la decisión recurrida con excepción del reclamo sobre el Régimen Prestacional de Empleo, lo cual hace recaer la condena de dichas cantidades exclusivamente, según lo indicado en la parte motiva de la presente Decisión. Así se establece.

A los fines de garantizar el principio de autosuficiencia del fallo de seguidas se transcribe parcialmente el contenido de dicha decisión:

“…Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

A).- Demandante: ISMAEL JESUS GUILARTE DIAZ.
Fecha de Ingreso: 05/08/2010
Fecha de Egreso: 11/04/2014
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 6 días
Cargo desempeñado: Cabillero de Primera.
Salario Básico diario (último): Bs. 169,23
Salario normal diario (último): Bs. 243,00
Salario Integral (último): Bs. 276,94
1.- Horas Extras: De lo expuesto anteriormente, le corresponde al accionante la cantidad total de Diez Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.039,54), resultante de calcular lo siguiente:
• Desde el 05-08-2010 al 30-04-2011
Salario Básico Bs. 83,31 / 8 horas = Bs. 10,41 x 75% = Bs. 7,8 + Bs. 10,41 = Bs. 18,22. Al dividir las 100 horas/8meses: 66,66 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 18,22, arroja la cantidad de Un Mil Doscientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.214,54).
• Desde el 01-05-2011 al 01-05-2012
Salario Básico Bs. 104,14 / 8 horas = Bs. 13,01 x 75% = Bs. 9,76 + Bs. 13,01 = Bs. 22,77. Las 100 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 22,77, arroja la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Bs. 2.277,00.
• Desde el 01-05-2012 al 01-05-2013
Salario Básico Bs. 130,18 / 8 horas = Bs. 16,27 x 75% = Bs. 12,20 + Bs. 16,27 = Bs. 28,47. Las 100 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 28,47 da la cantidad Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares Bs. 2.847,00.
• Desde el 01-05-2013 al 01-05-2014
Salario Básico Bs. 169,23 / 8 horas = Bs. 21,15 x 75% = Bs. 15,86 + Bs. 21,15 = Bs. 37,01. Las 100 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 37,01 arroja mla cantidad de Tres Mil Setecientos Un Bolívares Bs. 3.701,00.

B).- Demandante: MIGUEL ANGEL PIAMO MANZANO.
Fecha de Ingreso: 05/08/2010
Fecha de Egreso: 11/04/2014
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 6 días
Cargo desempeñado: Cabillero de Primera.
Salario Básico diario (último): Bs. 169,23
Salario normal diario (último): Bs. 243,00
Salario Integral (último): Bs. 276,94
1.- Horas Extras: De lo expuesto anteriormente, le corresponde al accionante la cantidad total de Diez Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 10.165,99), resultante de calcular lo siguiente:
• Desde el 05-08-2010 al 30-04-2011
Salario Básico Bs. 83,31 / 8 horas = Bs. 10,41 x 75% = Bs. 7,8 + Bs. 10,41 = Bs. 18,22. Al dividir las 100 horas/8, 5 meses: 73,60 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 18,22, arroja la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.340,99).
• Desde el 01-05-2011 al 01-05-2012
Salario Básico Bs. 104,14 / 8 horas = Bs. 13,01 x 75% = Bs. 9,76 + Bs. 13,01 = Bs. 22,77. Las 100 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 22,77 arroja la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Bs. 2.277,00.
• Desde el 01-05-2012 al 01-05-2013
Salario Básico Bs. 130,18 / 8 horas = Bs. 16,27 x 75% = Bs. 12,20 + Bs. 16,27 = Bs. 28,47. Las 100 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 28,47 arroja la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares Bs. 2.847,00.
• Desde el 01-05-2013 al 01-05-2014
Salario Básico Bs. 169,23 / 8 horas = Bs. 21,15 x 75% = Bs. 15,86 + Bs. 21,15 = Bs. 37,01. Las 100 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 37,01 da la cantidad de Tres Mil Setecientos Un Bolívares Bs. 3.701,00.

La sumatoria de los montos antes señalados, discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.945,53).
Se condena a la parte demandada a pagar la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, en los mismos términos indicados en la decisión de primera instancia cuya motivación ha asumido esta Alzada, en consecuencia, dicho monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones tribunalicias.
Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se declara Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadanos Ismael Jesús Guilarte Díaz y Miguel Ángel Piamo Manzano. SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Indemnización de Horas Extras y Prestaciones Dinerarias, incoaren los ciudadanos Ismael Jesús Guilarte Díaz y Miguel Ángel Piamo Manzano, contra las entidades de trabajo Promotora Mavilla, C.A. y Desarrollo Bella Laguna, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario

Abg. Fernando Acuña.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Sctrio.



ASUNTO: NP11-L-2015-000545
RECURSO: NP11-R-2016-000102