REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, martes Veintiuno (21) de noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de recurso de apelación intentado por la Ciudadana ANA MARÍA AMADO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.900.188, asistida por la abogada en ejercicio Paola Carolina Poggio Pantté, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare en contra de la entidad de trabajo CLEAN & CLEAN DE ORIENTE, C.A., contra el auto proferido en fecha 27 de octubre del año en curso, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandante contra el auto proferido en Primera Instancia, es escuchado en un solo efecto en fecha 02 de noviembre de 2016, por el Tribunal de la causa, concediéndosele a la recurrente un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, a los fines de que señale y consigne las copias certificadas a remitirse a los Juzgados Superiores.

En fecha 15 de noviembre de 2016, recibe este Juzgado la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya audiencia en efecto tuvo lugar el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2016, a la once de la mañana (11:00 a.m.). Siendo la oportunidad correspondiente y una vez constituido el Tribunal, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia al acto de la parte recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Paola Carolina Poggio Pantté, quien procedió a realizar la fundamentación en los siguientes términos:

Expone la abogada recurrente, que su recurso de apelación se basa en la acción que pretende imponer la representación de la demandada, que trata de desvirtuar la notificación que fue practicada en fecha 13 de octubre de 2016.
En cuanto a los hechos, procedió en argüir, que en fecha 28 de septiembre del presente año, acude por ante esta Coordinación Laboral en razón de interponer demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo ésta admitida el día cuatro (04) de octubre de 2016, ordenándose en tal sentido la notificación de la parte accionada en la misma sede de la entidad de trabajo ubicada en la Av. Libertador Edificio Fiorca, Piso 1; que en fecha 13 de octubre el ciudadano Carlos Reyes, en su carácter de Alguacil se trasladó a la sede la empresa con motivo de efectuar la notificación, la cual -en decir de la recurrente-, es recibida por la Gerente de Recurso Humanos de la entidad de trabajo hoy demandada. Agrega además que posteriormente a ello es certificada dicha notificación por la secretaria, y ocho (08) días después la persona que recibió dicha notificación, interpone ante la secretaría diligencia mediante la cual expone que en la dirección antes señalada funciona otra empresa de la cual ella responde como Gerente.
Añade la recurrente, que reposa al expediente compendio administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, concretamente por ante la Sala de Reclamo, de donde dicho ente administrativo tomó la dirección por ella establecida en el libelo de demanda, y pudo en todo caso, el funcionario del trabajo trasladarse y notificar validamente a la accionada, la cual acudió al acto pautado en la Inspectoría sin que lamentablemente pudiere llegarse a acuerdo alguno y llegar a un acuerdo de pago.
Que su pretensión radica en que la empresa accionada no vulnere las actuaciones tanto del ciudadano Alguacil como de la ciudadana Secretaria ambos funcionarios adscritos a esta Coordinación del Trabajo, donde certifican que la notificación se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el auto de fecha 27 de octubre dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Consideraciones para decidir.

A los fines de dilucidar el punto sobre la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de parte, es necesario señalar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes.

En este sentido, los actos procesales observan vital importancia para la consumación y eficacia del proceso judicial y corresponde en tal sentido la observancia equilibrada y oportuna de las actividades judiciales que lo componen, toda vez que, presumen la existencia lógica e inalterable de las intervenciones de los actores procesales en cuánto se mantiene la rigurosidad del dominio normativo que les asiste, y conforme a ello la Ley adjetiva laboral otorga el impulso y dirección adecuados.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben hacerlo mediante asistencia o apoderado y éstos deben estar facultados.

Ahora bien de cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso.
De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:

Artículo 46: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

De las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia N° 606 de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, caso José Alexander Aponte Vs. Sociedad Mercantil Rattan, C.A; en el cual estableció:

“(…omissi…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.”

Ahora bien, de los criterios legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para realizar actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar validamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho. Siendo ello así, constata esta alzada que en el caso de marras, para el momento de la celebración de la audiencia de parte, no constaba en el cuaderno del presente recurso, que la abogada Paola Carolina Poggio Pantté, ostentara la representación judicial de la ciudadana Ana María Amado Páez, por tanto carecía de cualidad para representarla en la celebración de la audiencia de apelación, por lo que efectivamente se considera que la parte recurrente no asistió a la celebración de la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido se considera desistido el presente recurso de apelación. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el presente recurso de apelación.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.

En esta misma fecha, siendo la 3:23 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Conste.- El Secretario.