REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, martes quince (15) de noviembre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-001416

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MAIRA HIGUERA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.15.716.640.

APODERADOS JUDICIALES: RAMON HERNANDEZ GAGO, MILANGELA HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA, ALBERTO SILVA Y AQUILES LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 36.742, 75.816, 11.163, 69.689 y 100.688, respectivamente.

DEMANDADAS: INVERSIONES EL FRIZO, C.A., INVERSIONES EL VIELO Y ETHENNE HILE, la primera, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de enero de 2011, bajo el N° 17, Tomo 1-A RM MAT, y sus respectivas modificaciones, la segunda, sin información respecto a su protocolización registral, y el tercero, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 24.529.556.

APODERADOS JUDICIALES: TEOLINDA MERCEDES RODRIGUEZ Y MARISOL MARTINEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs° 52.498 y 56.612, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS
La presente acción inició en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana MAIRA HIGUERA ZAMORA, asistida por el abogado Aquiles López, en contra la entidad de trabajo INVERSIONES EL FRIZO, C.A., INVERSIONES EL VIEJO 805 2007, C.A. y en contra del ciudadano ETHENNE HILE, todos identificados supra.

La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que el 21 de junio de 2009, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo ADIAZ, C.A., desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas.

Que en fecha 31 de diciembre de 2010, la empresa INVERSIONES EL FRIZO, C.A., sustituyó como su patrono a la empresa INVERSIONES ADIAZ, C.A., y que además en fraude a la Ley, le efectuaba pagos por intermedio de la empresa INVERSIONES EL VIEJO 805 2007, C.A., a través de la cuenta corriente personal del ciudadano ETHENNE HILE.

Que en fecha 14 de junio de 2013, fue despedida y no se le canceló lo que legal y convencionalmente le correspondía.

Que laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada, desde el 21 de junio de 2009, hasta el 14 de junio de 2013, acumulando un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 3 días.

Que su último salario básico mensual devengado, fue la cantidad de Bs. 2.457,00, como salario básico diario devengó la cantidad de Bs. 81,90. Señaló como salario promedio la cantidad de Bs. 271,15 diarios.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:

A favor de la ciudadana MAIRA HIGUERA ZAMORA:

Cargo: EJECUTIVA DE VENTAS.
Fecha de Ingreso: 21/06/2009.
Fecha de Egreso: 14/06/2013.

Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad Art. 142 LOTTT LIT C: Bs. 102.665,00.
2.- Indemnización por Despido Art. 92 LOTTT: Bs. 102.665,00.
3.- Vacaciones vencidas 2009-2010: Bs. 4.067,25.
4.- Bono vacacional vencido 2009-2010: Bs. 1.898,05.
5.- Vacaciones vencidas 2010-2011: Bs. 4.338,40.
6.- Bono vacacional vencido 2009-2010: Bs. 2.169,20.
7.- Vacaciones vencidas 2011-2012: Bs. 4.609,55.
8.- Bono vacacional vencido 2009-2010: Bs. 2.440,35.
9.- Vacaciones vencidas 2012-2013: Bs. 4.880,70.
10.- Bono vacacional vencido 2012-2013: Bs. 4.067,25.
11.- Intereses prestaciones: Bs. 28.391,43.
12.- Utilidades: Bs. 6.778,75.

El TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana MAIRA HIGUERA ZAMORA, por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, Bs. 276.427,65.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013, siendo admitida mediante auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación de las demandadas para la prosecución del juicio.

Siendo notificada INVERSIONES EL FRIZO, C.A, tal como consta al folio 28 y 52, del presente asunto, e igualmente se desprende de los autos, diligencias de fecha 27 de febrero de 2015, folios 46 y 47, mediante la cual la parte actora desiste del procedimiento en contra del ciudadano ETHENE HILE y en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL VIEJO, el cual fue homologado por el Tribunal, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, folio 67. Por lo que una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 30 de septiembre de 2015, tal como consta en autos al folio 62 del presente asunto. En fecha 18 de enero de 2016, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 75, que aun cuando la Jueza trató de mediar la posición de las partes, no fue posible la resolución del conflicto, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de nuestro texto Adjetivo Laboral.

En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016. En fecha 23 de ese mismo mes y año, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles treinta (30) de marzo de 2016, a las 9:00 a.m., la cual tuvo lugar el día y la hora antes señalado, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 246 al 248 del presente asunto, admitió la relación de trabajo, así como la fecha de egreso, pasando a negar, rechazar y contradecir la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo ocupado, los salarios devengados, que nunca generó comisiones, así como las diferencias salariales reclamadas, exponiendo los motivos que le llevan a la convicción, que su representada nada adeuda a la actora, respecto de la relación de trabajo expresada en el libelo de la demanda.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El apoderado judicial de los actores argumentó, que su representada comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo ADIAZ, C.A., el 21 de junio de 2009, la cual fue sustituida por INVERSIONES EL FRIZO, C.A, en el año 2010. Que su representada realizó las mismas funciones, en la misma oficina, bajo los mismos parámetros, orientado a la venta de casas, devengando un salario básico y comisiones, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero no se tomó que en el 2010 hubo una sustitución de patrono, solo se le canceló desde el año 2011 hasta el 2013. Que no se le tomaron en consideración las comisiones, para el cálculo del salario integral, lo cual repercute en la antigüedad, la utilidad y vacaciones de su representada, por lo que la accionada le hizo fraude a la Ley, al pagar las comisiones y otros beneficios a través de la empresa INVERSIONES EL VIEJO, C.A.

La apoderada judicial de la parte accionada, ratificó lo expresado en los escritos de pruebas y de contestación de la demanda, igualmente argumentó, que los hechos narrados en el libelo no están demostrados, no se evidencia de autos el nexo entre su representada y las demás empresas o personas demandadas, que la actora haya sido sujeto de una sustitución patronal, y que haya trabajado con INVERSIONES EL FRIZO, C.A., desde el 2009. Que de autos se desprende, que su representada canceló a la actora todos los conceptos demandados, por cuanto solo tuvo nexo con el frizo desde el 2011 al 2013. Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la presente acción.

En fecha tres (03) de noviembre de 2016, se dictó el dispositivo del fallo DECLARANDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAIRA HIGUERA ZAMORA, en contra la entidad de trabajo INVERSIONES EL FRIZO, C.A.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, y la fecha de egreso de la actora, por lo que la controversia queda delimitada a determinar, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados y si la actora devengaba comisiones, así como la diferencia de prestaciones sociales reclamada.

En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES:

.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Mónica Marcano y Silvia Jiménez, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 12.697.978 y 4.363.073, respectivamente.

MONICA MARCANO:

Manifestó conocer a la actora, ya que fueron compañeras de trabajo cuando laboraban para la empresa ADIAZCA e INVERSIONES EL FRIZO, que laboró para ADIAZACA desde agosto de 2009, hasta el 31 de marzo de 2012, en INVERSIONES EL FRIZO, como analista de crédito, que la actora era ejecutiva de ventas, que en diciembre de 2011 salieron de vacaciones colectivas, y cuando regresaron el 8 de enero de 2012, les notificaron que laborarían para EL FRIZO, realizando las mismas funciones, en la misma oficina, solo cambiaron a la gerente, igualmente la actora, la cual ganaba sueldo básico y cobraba un adicional por ventas, que no efectuaron reclamos por sustitución, que actualmente no labora para la accionada, que le fueron cancelados todos sus conceptos laborales y no efectuó reclamo alguno, que le constan las comisiones devengadas por la actora, ya que hacía la lista de lo que le correspondía a cada vendedora, lo cual se le cancelaba los primeros de cada mes, en dos partes, mediante cheque, transferencia o efectivo, que el dueño de ADIAZCA era el señor Zamora, y del FRIZO el Dr. Moreno y José Brito. Por cuanto el testigo es hábil para rendir declaraciones, y no incurrió en contradicciones respecto a sus deposiciones, este Juzgador valora el contenido de sus declaraciones conforme a la sana crítica. Así se establece.-

SILVIA JIMENEZ:

Expresó, conocer a la actora, porque era promotora de ventas cuando compró una casa, que las empresas eran ADIAZCA y PRODEAZCA, y luego pasó a ser EL FRIZO, que el 14 de junio de 2013 a la actora le fue comunicado que laboraba hasta ese día. Igualmente argumentó, no tener nada que reclamar por su documento de ventas. Por cuanto el testigo es hábil para rendir declaraciones, y no incurrió en contradicciones respecto a sus deposiciones, este Juzgador valora el contenido de sus declaraciones conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-


DOCUMENTALES:

.- Promovió marcado “A”, recibos de pago. (Folios 83 al 134). De los mismos se evidencian, que corresponden al período del 15 de febrero de 2011, al 21 de diciembre de 2012, de los cuales se observan, los salarios devengados por la actora durante ese período, así como las deducciones efectuadas. La apoderada judicial de la parte accionada reconoció los mismos, argumentando que de ellos se desprende la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó, que de ellos se observan los salarios devengados por el actor, existiendo otras remuneraciones que no fueron tomadas en consideración, para el cálculo del salario normal e integral ni para el cálculo de las prestaciones sociales. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “B”, copia de cheque expedido por la empresa Inversiones El Frizo, C.A. (Folio 135 y 136). La apoderada judicial de la accionada expresó, que el mismo emanó de su representada. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que con el mismo pretende demostrar los pagos realizados fuera del salario básico, que devienen de comisiones generadas, las cuales no fueron tomadas en consideración para el cálculo de prestaciones sociales. Visto el reconocimiento de la parte accionada, este Juzgador le otorga a dicho medio prueba valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “C”, copia de cheque expedido por la empresa Inversiones El Viejo 805 2007 C.A. (Folio 137 al 139). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando la impugnación efectuada por la accionada y visto que las documentales sobre las cuales versa la impugnación, emanan de un tercero que no es parte en el proceso, este Juzgador desestima su valor probatorio, y en virtud de ello no existe mérito que valorar. Así se establece.-

.- Promovió marcado “D”, copia de recibo de depósito por cajero electrónico (Folio 140 al 143). La apoderada judicial de la parte accionada impugnó la referida documental por ser copia simple, y la desconoce, por ser un depósito personal efectuado por la actora, en su cuenta, y por ende no tiene nexo con su representada. El apoderado judicial de la actora argumentó, que con la misma pretende demostrar, que la accionada Inversiones El Frizo, en fraude a la Ley le cancelaba a su representada comisiones, a través de emisión de cheque de otra empresa, e insistió en el valor probatorio de la misma. Por cuanto la parte demandada impugnó y desconoció dichos medios de prueba, este Juzgador desestima el valor probatorio de las mismas, ya que al ser copias simples y haber sido atacadas por la parte contraria, su veracidad debió ser verificada por algún otro medio de prueba, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “E” Copia de bauche al carbón, donde constan los depósitos emitidos por la empresa Inversiones El Viejo 805 2007 C.A. (Folio 144 y 145). Los apoderados de ambas partes efectuaron las observaciones pertinentes, destacando la impugnación efectuada por la representación patronal, por no emanar de su representada, y por cuanto dicha documental emana de una empresa que no es parte en el proceso, debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en nuestra normativa adjetiva laboral, por lo que al no cumplir con ese extremo legal, a criterio de este Sentenciador, no existe mérito alguno que valor. Así se establece.-

.- Promovió marcado “F” copia de transferencia bancaria, realizadas de la cuenta N° 1047892. (Folio 146 al 151). Los apoderados de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando la impugnación efectuada por la representación patronal, por ser copia simple, por lo que este Juzgador desestima el valor probatorio de las mismas, ya que al ser copias simples y haber sido atacadas por la parte contraria, su veracidad debió ser verificada por algún otro medio de prueba, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “G” bauche de depósito por taquilla y cajero electrónico. (Folio 152 al 154). Los apoderados judiciales de ambas partes, efectuaron las observaciones pertinentes, destacando la impugnación efectuada por la parte accionante, por cuanto las documentales emanan de una empresa distinta a su representada y fueron consignadas en copia al carbón, y visto que las documentales sobre las cuales versa la impugnación, emanan de un tercero que no es parte en el proceso, las mismas debieron haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, por lo que este Juzgador desestima su valor probatorio, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

.- Promovió recibos de pago, bauches salarios y constancia de inscripción en el Seguro Social de la actora, por parte de la empresa ADIAZ C.A. (Folio 155 al 208). Los apoderados judiciales de ambas partes, efectuaron las observaciones pertinentes, destacando la impugnación efectuada por la parte accionante, por cuanto las documentales emanan de una empresa que no es parte en el presente asunto, y visto que las documentales sobre las cuales versa la impugnación, emanan de un tercero que no es parte en el proceso, las mismas debieron haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, por lo que este Juzgador desestima su valor probatorio, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salarios, devengados y cancelados a su representada, desde el 17 de enero de 2011, hasta el 14 de julio de 2013. La apoderada judicial de la parte accionada expresó, que visto el reconocimiento y el principio de la comunidad de la prueba, respecto a dichas documentales, las mismas constan en autos. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley, por cuanto no exhibió los recibos de pago de comisiones, y se tenga como cierto las misma. En ese estado del proceso, este Juzgador aclaró, que la parte accionante solicitó la exhibición “de los recibos de pago de salarios, devengados y cancelados a su representada, desde el 17 de enero de 2011, hasta el 14 de julio de 2013”, por lo que no podía pretender reformular el escrito de promoción de pruebas en ese estado de la causa, pretendiendo solicitar la exhibición de recibos de comisiones. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, y solicitó a la parte contraria la exhibición de las mismas, visto el reconocimiento de la parte accionada, de las documentales sobre las cuales versa la exhibición, aunado a que en su legajo probatorio se encuentran consignadas las mismas, resulta inoficiosa la exhibición de estas. Así queda establecido.-

.- Original de la carta de despido. La apoderada judicial de la parte accionada manifestó, que la misma no existe, que la actora fue despedida y se le canceló lo establecido en el artículo 92 de la normativa sustantiva laboral, por despido injustificado. El apoderado judicial de la parte actora no realizó observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, y solicitó a la parte accionada la exhibición de la misma, la parte actora no cumplió con el presupuesto legal, establecido en el artículo 82 de la normativa adjetiva laboral, es decir, consignar por lo menos una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o en su defecto los datos que se desprenden de la misma, por lo que al no cumplir con ese extremo de Ley, no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

INFORME:

.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta la respuesta en autos al folio 266. De la misma se desprende, que la actora fue inscrita por ante ese organismo por la empresa Inversiones el Frizo, C.A., en fecha 17-01-2011, devengando un salario de Bs. 1.237,60, haciendo cambio de salario en fecha 01-05-2012 por Bs. 1.780,45, el 01-09-2012 por Bs, 2.047,51 y el 01-05-2013 por Bs. 2.457,02, y su fecha de egreso fue el 14-06-2013. La apoderada judicial de la parte accionada manifestó, que la actora laboró para la empresa Inversiones El Frizo y no para las otras empresas. El apoderad judicial de la parte actora argumentó, que de ella se verifica el ingreso de su representada respecto al Frizo. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Solicitó se oficiara al banco Banesco Banco Universal. Consta la respuesta en autos del folio 281 al 304. De la misma se desprende, que los cheques N° 10105607, 48114504, 13114503, 14114474, 40114531, 20114515, 12114522, 32114454, y 17114491, fueron emitidos por la cuenta corriente N° 0134-0459-31-4591038351, perteneciente a la persona jurídica Inversiones Viejo 0852007 C.A.. En relación a la cuenta 1047892, es necesario se indiquen los 20 dígitos, así como suministrar datos mínimos como fecha, monto y serial. Igualmente se expresó, que por la extemporaneidad del caso, se le imposibilitó remitir los datos de los beneficiarios que cobraron dichos cheques. En relación a la información de la cuenta corriente N° 0134-0459-34-4593025593, perteneciente a la actora, aperturada el 16-10-2009, era indispensable se suministraran datos mínimos como nombre, fecha de operación, serial y monto. La apoderada judicial de la parte accionada argumentó, que la misma resulta inoficiosa e impertinente, y que la misma no indica que su representada adeude concepto alguno a la actora. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que con la misma pretende demostrar que su representada devengaba comisiones. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

DOCUMENTALES:

.- Promovió marcado “A”, constante de dos (02) folios útiles, constancia de ingreso y egreso emanada del sistema Tiuna del Seguro Social. (Folio 213 y 214)

.- Promovió marcado “B” y “C”, liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago de la accionante. (Folio 2015 al 245).

Por cuanto las documentales que preceden, igualmente fueron consignadas por la parte actora, y a las mismas se les otorgó su valor probatorio supra, este Juzgador aplica a las mismas el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Es menester de este Juzgador determinar, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo ocupado por la actora, lo salarios devengados, si la misma devengó comisiones y por ende si es acreedora de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas.

Pues bien, en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, pudo constatar este Juzgador, específicamente de lo expresado por la accionada en su exposición respecto a la prueba marcado “A”, de la parte actora, así como lo que emana de la Constancia de Registro de la actora, en el Seguro Social, la cual riela en autos al folio 213, que la verdadera fecha de ingreso de la accionada para prestar sus servicios como vendedora, para la empresa INVERSIONES EL FRIZO, C.A., fue el 17 de enero de 2011. Así queda establecido.-

En lo que respecta al cargo desempeñado por la actora, pudo evidenciar este Juzgador, de la declaración de testigos, así como de la constancia de Registro de la actora en el Seguro Social supra mencionada, que la misma se desempeñó como vendedora (ejecutiva de ventas), tal como lo expresó en su libelo de la demanda. Así se establece.-

En relación a los salarios devengados, se puede evidenciar del recibo de transferencia electrónica N° 190538969, el cual riela inserto al folio 245, que su último salario devengado quincenalmente, fue la cantidad de Bs. 1.228,50, que al multiplicarlo por 2, obtenemos la cantidad de Bs. 2.457,00, como salario mensual devengado. Así queda establecido.-

En lo que respecta a las comisiones devengadas, es criterio pacifico y reiterado de nuestra máxima Instancia Tribunalicia, respecto a las comisiones devengadas, que es carga de la parte actora demostrar la percepción de las mismas. En el caso de autos, la parte actora no demostró la percepción de dichas comisiones, toda vez que fundamentó su demostración, en documentales emanadas de terceros que no son parte en el presente proceso, las cuales fueron desestimadas por este Juzgador, al ser atacadas por la parte contraria, y su veracidad no pudo ser ratificada a través de otro medio de prueba. Igualmente en lo que respecta a la prueba de informe, solicitada por la parte actora, suministrada por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cuyas resultas se encuentran insertas en autos del folio 281 al 304, de la misma no se puede evidenciar, de quien emanaron los cheques en ellos reflejados, e igualmente las cantidades monetarias en ellos expresados, no se corresponden con lo expresado por la actora en su escrito libelar, por lo que al no demostrar la parte actora, las supuestas comisiones pagadas por la accionada, y recibidas por esta, resulta forzoso para este Sentenciador señalar, que la misma no demostró el pago de comisiones durante la relación de trabajo. Así se establece.-

En relación a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegadas, visto que dichas diferencias prestacionales se generarían, con la declaratoria de procedencia de las comisiones alegadas, y por cuanto este Juzgador declaró la improcedencia de dichas comisiones, no existe diferencia salarial alguna, aunado al hecho, que el último salario mensual devengado por la trabajadora, fue la cantidad de Bs. 2.457,00, el cual coincide con el utilizado por la representación patronal, para el calculo de sus beneficios laborales, que fueron debidamente cancelados ver folio 216 pieza N° 1 Así queda establecido.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA HIGUERA ZAMORA, contra la entidad de trabajo INVERSIONES EL FRIZO, C.A., todos identificados ut supra.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.