REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Lunes veintiuno (21) de noviembre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000413

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.8.954.955.

APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO SCALA Y FREDDY CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 42.284 y 42.041, respectivamente.

DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, y sus respectivas modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALCALÁ, YUDI ORTEGA Y YESENIA OLIVEROS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 62.736, 135.895 y 108.135, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Síntesis.

La presente acción inició en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, con la interposición de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano CARLOS ANTONIO QUEVEDO, asistido por los abogados ERRICO DESIDERIO SCALA Y FREDDY CAMPOS, en contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., todos identificados supra.

La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios de forma subordinada y en calidad de dependencia, para la entidad de trabajo demandada, en el taladro 5869, ubicado en morichal, desde el 04 de diciembre de 2008, hasta el 21 de junio de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 3 días.

Que su horario de trabajo era rotativo, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

Que en fecha 27 de agosto de 2009, siendo las 6:00 a.m., le ocurrió un accidente laboral, cuando se encontraba caminando hacia el comedor, por encima de una estiba (paleta de madera), la cual era utilizada cuando llovía, por cuanto el nivel de agua subía, cuando su pie izquierdo se introdujo entre los intersticios de la estiba, quedando atrapado entre las maderas, ocasionándole una lesión.

Que la entidad patronal no notificó, ni declaró el accidente de trabajo, que estuvo en tratamiento médico con evolución no satisfactoria, por lo que fue sometido a intervención quirúrgica de ablación de vena safena interna, en el miembro inferior izquierdo, con evolución satisfactoria.

Que durante la etapa de investigación del accidente ocupacional, se constató, la no existencia de constancia de instrucción y capacitación del trabajador, en materia de seguridad y salud en el trabajo, violentando de ese modo la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Que no se constató evidencia de la descripción del cargo de mecánico ”C”, por lo que no tuvo conocimiento del mismo, que la empresa accionada, no demostró haber realizado la investigación y la declaración del accidente ocurrido.

Igualmente argumentó, que fue “contratado por la empresa demandada con una deformidad congénita en pie izquierdo, con dificultad leve para la marcha” (folio 4). Lo cual catalogó como un factor de riesgo anterior al accidente, aunado al hecho, que en su área de trabajo, las estibas eran colocadas con los intersticios de forma perpendicular a la vía de acceso y cuando hay constantes lluvias que inundan el lugar de trabajo.

Así mismo aseveró, que en el proceso de investigación se concluyó, como causa inmediata que no estaba apto físicamente para ejercer las funciones para las cuales fue contratado y como causa básica, la falta de cualificación para las tareas desarrolladas en el cargo.

Que en virtud de la ocurrencia del accidente, inició un procedimiento administrativo por ante el INPSASEL, a los fines que se investigara el origen del accidente ocupacional, aperturándose así la orden de trabajo respectiva, y la correspondiente tramitación en vía administrativa.

Que dicho ente le certificó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de un 40,70%, al sufrir traumatismo en pierna izquierda.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:

Conceptos Demandados:
1.- Daño moral: Bs. 100.000,00..
2.- Indemnización por accidente de trabajo: Bs. 127.094,16.
3.- Daño emergente: Bs. 100.000,00.
4.- Lucro cesante: Bs. 285.444,00.

El TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano CARLOS ANTONIO QUEVEDO, por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y MATERIAL, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, Bs. 641.082,56.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, siendo admitida mediante auto de fecha 25 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación de la demandada para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 20 de mayo de 2014, tal como consta en autos al folio 173 del presente asunto. En fecha 05 de noviembre de 2014, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 189, que aun cuando la Jueza trató de mediar la posición de las partes, no fue posible la resolución del conflicto, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de nuestro texto Adjetivo Laboral.


En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014. En fecha 17 de ese mismo mes y año, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles cuatro (04) de febrero de 2015, a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar el día y la hora antes señalado, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 693 al 703 del presente asunto, alegó como punto previo la cuestión prejudicial administrativa, admitió la relación de trabajo, el cargo ocupado, así como la fecha de ingreso, pasando a negar, rechazar y contradecir la fecha de egreso, la causa de culminación de la relación de trabajo, así como la existencia del accidente de trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que en fecha 27 de agosto de 2009, su representado sufrió un accidente cuando se dirigía al comedor, caminando sobre una estiba, cuando el pie le quedó atrapado, que en el procedimiento llevado por ante el INPSASEL se determinó, que la demandada no notificó el accidente, que el actor no estaba instruido para el cargo que estaba ocupando, que la accionada no hizo los correctivos para que no ocurriera otro accidente, que su representado fue contratado con un defecto congénito en el pie izquierdo, por lo que dicho ente administrativo certificó que la accionada era responsable del accidente ocurrido a su representado, por lo antes expuesto, y lo calificó como un accidente laboral, con una discapacidad de un 40,75%, lo cual afecta su vida ordinaria, en virtud de ello demandó el daño moral, la responsabilidad objetiva, y subjetiva.

La representación patronal, ratificó lo expresado en el escrito de contestación de la demanda, igualmente destacó, el recurso de nulidad ejercido por esa representación, contra la certificación de accidente, existiendo a su entender una cuestión prejudicial, solicitando a este Tribunal la suspensión del presente asunto, hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial, en ese orden admitió la relación de trabajo y el cargo desempeñado, expresando, que la fecha de inicio del actor fue el 04 de diciembre de 2008, y su fecha de egreso fue el 07 de julio de 2011, que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Que el actor presenta una patología congénita en su pie izquierdo, la cual fue detectado mediante un examen de ingreso, e igualmente fue ingresado a prestar servicios para la empresa. Que en la investigación del accidente, existen contradicciones por las personas que dicen ser testigos del hecho, por lo que esa representación sostiene que no hubo accidente, ya que el actor tenía una patología congénita en su pie izquierdo (pie equino varo), presentando ulceraciones varicosas y posiblemente la lesión que le aqueja sea producto de ulceras mal curadas.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, se dictó el dispositivo del fallo DECLARANDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO QUEVEDO, en contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como punto previo la cuestión prejudicial administrativa, igualmente se tiene como admitida la relación de trabajo, y la fecha de ingreso, y el cargo desempeñado, por lo que la controversia queda delimitada a determinar, la existencia del accidente, le hecho ilícito patronal, así como la procedencia en derecho de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

.- Promovió marcado “A”, constante de 136 folios útiles, expediente administrativo N° MON-31-IA-13-039. (Folios 17 al 159). Del mismo se observa, que en Ente Administrativo en materia de seguridad y salud laborales, realizó las investigaciones pertinentes, del accidente laboral ocurrido al actor, dejando constancia en la certificación inserta al folio 150, de los hechos narrados por el actor en su libelo, destacando, que aun cuando certificó un accidente de trabajo, traumatismo en pierna izquierda, que le originó al actor una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje por discapacidad de 40,75%, igualmente dejó constancia que el mismo presentaba una deformidad congénita en pie izquierdo (pie equinovaro, inversión de 20°), lo cual altera la fase de marcha. La apoderada judicial de la parte accionada manifestó, que durante el procedimiento administrativo existieron vicios y contradicciones, por lo que solicitó no se les otorgue valor probatorio. El apoderado judicial del actor argumentó, que se está en presencia de un documento público administrativo, inserto en autos en copia certificada, el cual debe ser atacado por el procedimiento de tacha, sea en vía principal o accidental, solicitando se le otorgue pleno valor probatorio, ya que en el se especifican los vicios y la investigación que llevó al INPSASEL a determinar la existencia del accidente. Por cuanto las documentales que anteceden, corresponde a un documento administrativo inserto en actas en copia certificada, el cual no fue atacado por la parte a quien fuere opuesta con la técnica jurídica correcta, este Juzgador debe otorgarle valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “D”, constante de 3 folios útiles, certificación del accidente del actor, emitido por el INPSASEL. (Folios 203 al 205). De la misma se desprende, tal como se expresó supra, que el ente administrativo certificó accidente de trabajo, traumatismo en pierna izquierda, que le originó al actor una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje por discapacidad de 40,75%, e igualmente dejó constancia que el mismo presentaba una deformidad congénita en pie izquierdo (pie equinovaro, inversión de 20°), lo cual altera la fase de marcha. La apoderada judicial de la accionada expresó, que la misma fue recurrida de nulidad, por lo que no se le debe estimar no otorgar valor probatorio, ya que la misma sirve de base a la pretensión del actor. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que la misma es el resultado de toda la investigación respectiva, la cual es un documento público, que tiene todo su valor probatorio, por cuanto se presume la legalidad administrativa, hasta tanto sea cuestionado por una sentencia judicial, y que la misma explica los motivos del accidente y las discapacidad del actor. Por cuanto la documental que antecede, corresponde a un documento administrativo, inserto en actas en original, el cual no fue atacado por la parte a quien fuere opuesta con la técnica jurídica correcta, este Juzgador debe otorgarle valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “B”, constante de 1 folio útil, calculo de porcentaje de discapacidad del actor, emitido por el INPSASEL. (Folio 197). Del mismo se observa, que se le certificó al actor un porcentaje de discapacidad del 40,70%, por el accidente de trabajo. La representación patronal manifestó, que la documental deriva de una certificación que es objeto de una nulidad, por lo que no debe otorgársele valor probatorio. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que no ha sido establecido criterio respecto a la certificación, ya que todo acto administrativo conserva su legalidad, hasta que sea cuestionado a través de una sentencia que la anule, por último solicitó se le otorgue valor probatorio. Por cuanto la documental que antecede, corresponde a un documento administrativo, inserto en actas en original, el cual no fue atacado por la parte a quien fuere opuesta con la técnica jurídica correcta, este Juzgador debe otorgarle valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “C”, constante de 5 folios útiles, informe pericial, emitido por el INPSASEL. (Folio 198 al 202). Del mismo se evidencia, que dicho ente estableció como monto mínimo que debe observarse, en aras de celebrar una transacción laboral, la cantidad de Bs. 127.094,16. La representación patronal manifestó, que no se le debe otorgar valor probatorio, por cuanto existe una cuestión prejudicial, y todas las documentales guardan relación con la certificación. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que es un documento público, que tiene su valor probatorio, por cuanto el mismo no ha sido anulado. Por cuanto la documental que antecede, corresponde a un documento administrativo, inserto en actas en original, el cual no fue atacado por la parte a quien fuere opuesta con la técnica jurídica correcta, este Juzgador debe otorgarle valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

INFORME:

.- Solicitó se oficiara al INPSASEL, se tramitó mediante oficio N° 1033-2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, y consta su respuesta en autos del folio 720 al 728. Del mismo se evidencia, que dicho ente remitió copia certificada del informe médico y del informe pericial los cuales se les otorgó el respectivo valor probatorio supra, por lo que se le aplican a los mismos, el principio de la comunidad de la prueba.. Así queda establecido.-

EXHIBICIÓN:

.- Solicitó la exhibición de la constancia de Instrucción y Capacitación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo firmada por el actor, así como la descripción del cargo. La apoderada judicial de la accionada manifestó, que la primera probanza se encuentra inserta en autos en su cúmulo probatorio, y se dejó a la vista de la representación del actor, y la segunda fue exhibida. El apoderado judicial impugnó las mismas, por lo que vista la impugnación, si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, y solicitó su exhibición, este Juzgador no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, por cuanto la parte demandante no cumplió con su carga procesal, de consignar una copia de la documental sobre la cual solicita la exhibición o en su defecto los datos que conoce de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la normativa adjetiva laboral, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

.- Solicitó la exhibición del informe de investigación y la declaración del accidente, la apoderada judicial de la parte accionada argumentó, que no exhibir las mismas, por cuanto no se produjo accidente de trabajo, El apoderado judicial de la parte actora insistió se aplique la presunción a favor de su representado. En virtud de lo anterior, si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, y solicitó su exhibición, este Juzgador no puede aplicar consecuencia jurídica o presunción alguna, por cuanto la parte demandante no cumplió con su carga procesal, de consignar una copia de la documental sobre la cual solicita la exhibición o en su defecto los datos que conoce de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la normativa adjetiva laboral, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

TESTIMONIALES:

.- Promovió la testimonial de la ciudadana Gina Brucillas, C.M 4838, en su carácter de médico ocupacional. Visto que se libraron las notificaciones respectivas para su comparecencia, e igualmente se instó a la parte promovente a los fines de hacer efectiva la comparecencia de dicha ciudadana, y por cuanto la misma no compareció a rendir su declaración en la oportunidad procesal correspondiente, fue declarada desierta, por lo que no existe mérito que valorar. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

.- Promovió comprobante de prestaciones sociales, firmado por el actor. (Folio 214 y 215). De la misma se evidencia la fecha de inicio (04-12-2008) y culminación (07-07-11) de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (mecánico “C”), así como los conceptos laborales cancelados por la accionada al actor al finalizar la relación de trabajo, en el marco de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, observando este Juzgador, concordancia con la fecha de culminación de la relación de trabajo, suministrada por la accionada en su contestación. El apoderado judicial de la parte actora reconoció la documental. La representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió notificación de riesgo y cargos de empleado de seguridad. (Folio 216 al 218). De la misma se desprende, que al actor se le notificó de los riesgos en el trabajo, para el cargo de obrero de taladro. El apoderado judicial del actor argumentó, que los mismos fueron firmados para la fecha que le hicieron el pago de las prestaciones sociales a su representado. La representación patronal manifestó, que de ella se evidencia que el actor tenía conocimiento e inducción de los riesgos del cargo. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió charla de inducción firmada por el actor. (Folio 219 al 229). De la misma se desprende, que al actor se le impartió inducción en cuanto a los riesgos físicos, químicos, biológicos, ambientales y ergonómicos, a los cuales estaba sometido su cargo, en fecha 04-12-2008. El apoderado judicial del actor manifestó, que dichas documentales nunca fueron exhibidas por la accionada en las inspecciones realizadas por el INPSASEL, fueron formados con posterioridad para la cancelación de sus prestaciones sociales. La representación patronal expresó, que el actor recibió dicha inducción al inicio de la relación de trabajo. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió constancia de entregas de normas conductuales de seguridad, higiene y ambiente. (Folio 230). De la misma se desprende, las enumeraciones taxativas de las conductas que debió cumplir y acatar el actor, durante la prestación del servicio, respecto a su actuar para sí, para sus compañeros y equipos de trabajo. El apoderado judicial del actor manifestó, que realizaba las mismas acotaciones que para la documental que antecede. La representación patronal expresó, que de la misma se evidencia que su representada cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió estadísticas de sueldos y salarios pagados por la accionada. (Folio 231 al 281). De la misma se observa, los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo. El apoderado judicial de la parte actora impugnó las mismas, por carecer de firma. La representación patronal expresó, que de ellas se desprenden los salarios, días laborados y el cargo desempeñado por el actor, durante la relación laboral y se concatena con el comprobante de prestaciones sociales. Si bien dicha probanza fue impugnado por carecer de firma, su veracidad puede ser ratificada con las resultas de la Inspección Judicial, insertas en autos al folio 856 y siguientes, del presente asunto, e igualmente, el último salario básico reflejado en ella, es la cantidad de Bs. 79.29, que es el mismo tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, y visto el reconocimiento de la parte actora respecto al comprobante de prestaciones sociales, tal como se mencionó supra, debe necesariamente este Sentenciador concatenar los tres medios de prueba, comprobando la veracidad de uno visto el reconocimiento y las resultas de inspección de los otros, y es por lo que forzosamente debe otorgarle valor probatorio a la documental que antecede y valorar su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió registro de asegurado del actor por ante el Seguro Social. (Folio 282). De la misma se observa, que la empresa accionada registró al actor por ante ese Instituto, cumpliendo con lo previsto en la normativa que rige la materia. Igualmente se evidencia, la fecha de inicio de la relación de trabajo (04-12-2008), el cargo ocupado, así como datos personales. El apoderado judicial de la parte actora impugnó la misma, por ser un instrumento privado. La representación patronal expresó, que de ellas se desprende que su representada cumplió con inscribir al actor por ante ese Instituto. Si bien la representación de la parte actora impugnó la misma por ser documento privado, puede evidenciar quien aquí decide, que la misma es un formato emanado de dicho Ente, el cual se encuentra firmado por ambas partes y posee sello húmedo del Organismo del cual emana, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a la documental que antecede y valorar su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió convenio de fecha 04 de diciembre de 2008, suscrito por el actor. (Folio 283). De la misma se evidencia, que el actor presentaba una hernia discal central a nivel de L5-S1, antes de ingresar a prestar servicios para la accionada. El apoderado judicial del actor reconoció la misma, solicitando no se le otorgue valor probatorio, por cuanto no está orientada a dilucidar el punto controvertido en el presente litigio. La representación patronal expresó, que el actor reconoció que padecía una enfermedad, por lo que las consecuencias del accidente que alega, no son consecuencia de este, si no de una condición preexistente. Por cuanto la documental que antecede fue reconocida por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valorar su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió carta de renuncia del actor de fecha 28 de julio de 2011. (Folio 284). De la misma se observa, que el actor renunció de forma voluntaria, así como la renuncia a realizarse examen físico, laboratorio y resonancia lumbo sacra. El apoderado judicial del actor reconoció dicho medio de prueba. La representación patronal expresó, que el actor renunció a que se le efectuara examen pre retiro, para no dejar constancia de la enfermedad que padecía. Por cuanto la documental que antecede fue reconocida por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valorar su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió certificado de registro del comité de seguridad y salud laborales. (Folio 285).

.- Promovió constancia de registro de delegados de prevención. (Folio 286 al 289).

.- Informe del comité de seguridad y salud laboral. (Folio 290 al 333).

Respecto a dichos medios de prueba, las partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, y visto que las mismas se encuentran insertas en autos en copia simple, y su veracidad no puede ser verificada a través de otro medio de prueba, este Juzgador debe forzosamente desestimar su valor probatorio, y en virtud de ello no existe mérito que valorar. Así queda establecido.-

.- Examen médico pre empleo. (Folio 334). Del mismo se desprende, en cuanto a los antecedentes personales, que el actor padecía una deformación congénita de pie izquierdo, con dificultad leve para la marcha. Dermatosis pierna izquierda de 1 año de evolución, por lo que se le diagnosticó “anomalía congénita pie equino varo izquierdo vs metatarso aducto izquierdo congénito, lesiones ulcerosas con cambio atróficos de la piel y signos de infección e inflamación localizadas en 1/3 distal de miembros inferior izquierdo”. El apoderado judicial de la parte actora impugnó la misma, por ser copia y se encuentra firmada por una médico, por lo que solicitó no se le otorgue valor probatorio. El apoderad judicial de la parte accionada ratificó la documental inserta en original, ya que de ella se puede constatar que al actor se le detectó pie equino varo, celulitis y ulcera en el miembro inferior izquierdo, por lo que se deduce que es una patología preexistente, que no fue ocasionada por ningún accidente. Si bien el apoderado judicial de la parte actora impugnó la misma, por ser copia simple, puede observar quien aquí decide, que la misma se encuentra suscrita en original, e igualmente, la información que se desprende de la misma, respecto a la patología que padece el actor, concuerda tanto con los dichos del actor, plasmados en su escrito libelar, como con la certificación de accidente de trabajo, emitida por el INPSASEL, es decir, establecen que el accionante padecía una patología congénita de “pie equino varo” antes de ingresar a prestar servicios a la accionada, por lo que, bajo el análisis antes expuesto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la documental que antecede, y en virtud de ello, valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Carta de culminación de la relación laboral, de fecha 11 de julio de 2011. Folio (345). De dicho medio de prueba se observa, que se encuentra en original, suscrito por ambas partes, que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de julio de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. El apoderado judicial de la parte actora reconoció la misma, argumentando que fue firmada para que su representado pudiera recibir sus prestaciones sociales, y nunca fueron presentados en vía administrativa. La representación patronal ratifico la documental, y de ella se demuestra que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió programa de seguridad y salud en el trabajo, equipo PTX 5859 (Folio 346 al 692). Las partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando la impugnación efectuada por la representación judicial del actor, por ser copia simple, y que las mismas carecen de valor probatorio, por ser de fecha posterior al accidente. El apoderado judicial de la parte accionada ratificó las mismas. Vista la impugnación efectuada por la parte actora, sobre dichos medios de pruebas, y por cuanto los mismos fueron incorporados al proceso en copia simple, y su veracidad no puede ser ratificada a través de otro medio de prueba, este Juzgador desestima su valor probatorio, por lo que no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

.- Solicitó Inspección Judicial en la sede de la accionada, ubicada en El Tigre, Estado Anzoátegui. (Folio 856 al 858). La misma fue valorada ut supra, por lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

INFORMES:

.- Solicitó se oficiara al centro médico Venezuela, ubicado en El Tigre, Estado Anzoátegui. La parte promovente desistió de la misma, por lo que no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

CUESTIÓN PREJUDICIAL:

.- Sentencia N° 184, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Marzo de 2016. (Folio 899 al 903). De la misma se desprende, que quedó desistido el del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Carlos Antonio Quevedo, en su condición de beneficiario del acto administrativo impugnado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión de nulidad, ejercida contra la providencia administrativa N° 0373-2013, del 7 de noviembre de 2013, dictada por el INPSASEL. El apoderado judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. La representación patronal manifestó, que de ella se verifica que quedó firme el Recurso de Nulidad, por lo que el objeto por el cual es demandada su representada, quedó sin efecto y anulado, por lo que no hubo accidente laboral, no existiendo los hechos allí narrados. Por cuanto la documental que antecede, fue incorporada a las actas en copia certificada, y la misma guarda relación con el presente asunto, este Juzgador le otorga valor probatorio y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica, y visto que la misma fue incorporada a las actas, previo a que este Sentenciador emitiera pronunciamiento en el dispositivo del fallo, no se hace necesario la paralización de la causa, tal como se indicó en la oportunidad de la instalación de la audiencia inicial en fase de cognición. Así se establece.-

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

En el caso de marras, menester de este Juzgador determinar, la existencia del accidente de trabajo, el hecho ilícito patronal si lo hubiere, y de prosperar estos, la procedencia en derecho de la responsabilidad objetiva y subjetiva reclamadas.

Ahora bien, en lo que respecta a la existencia o no del accidente de trabajo, se hace necesario para este Juzgador señalar, en consonancia con la Jurisprudencia Patria, que es carga de la parte actora demostrar, la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, por lo que analizado como ha sido todo el material probatorio, debe necesariamente este Sentenciador realizar una reseña de los hechos ocurridos, a los fines de establecer una especie de cronología de los acontecimientos y de los hechos que se evidencian de actas, que guardan relación con la existencia o no del accidente de trabajo, que el actor alega haber sufrido.

Pues bien, del examen médico pre empleo se desprende, en cuanto a los antecedentes personales, que el actor padecía una deformación congénita de pie izquierdo, con dificultad leve para la marcha. Dermatosis pierna izquierda de 1 año de evolución, por lo que se le diagnosticó “anomalía congénita pie equino varo izquierdo vs metatarso aducto izquierdo congénito, lesiones ulcerosas con cambio atróficos de la piel y signos de infección e inflamación localizadas en 1/3 distal de miembros inferior izquierdo”.

La parte actora en su escrito libelar, señaló al folio 04 “fui contratado por la empresa demandada con una deformidad congénita en pie izquierdo”. En ese orden de ideas expresó, que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 27 de agosto de 2009, observando este Juzgador que el actor acudió a la consulta médica ocupacional del INPSASEL, en fecha 25 de junio de 2013, es decir 3 años y 10 meses después aproximadamente.

De dicha certificación, inserta al folio 150, igualmente se desprende, específicamente al folio 151, que el actor padecía una deformidad congénita en pie izquierdo, dada por pie equino varo (inversión 20°), lo cual altera la fase de marcha.

Ahora bien, en lo que respecta a la providencia administrativa N° 0373-2013/2013, donde se certificó el accidente de trabajo, fue atacada de nulidad, siendo declarada con lugar, por el Juzgador Primero Superior del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende al folio 812 pieza N° 4, quedando está definitivamente firme, en virtud de haber quedado desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En ese orden, puede evidenciar a todas luces quien aquí decide, que el accionante padecía una patología congénita denominada “pie equino varo”, y declarada nula como fue la providencia administrativa N° 0373-2013, emanada del Inpsasel del Estado Monagas. Donde se certificó el accidente de trabajo ocurrido al actor, tal como se indicó supra, la parte actora no trajo al presente proceso, otros elementos que pudieren crear convicción en quien aquí decide sobre la ocurrencia del accidente de trabajado que alegó haber sufrido, no existen elementos de autos que puedan formar criterio en quien aquí decide, que el trabajador haya sido objeto de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional en los términos expresados en su libelo de la demanda, por el contrario se observa, que padecía una enfermedad congénita, cuyas características y secuelas expresadas en el examen pre empleo (lesiones ulcerosas con cambio atróficos de la piel y signos de infección e inflamación localizadas en 1/3 distal de miembros inferior izquierdo) son el resultado de una condición preexistente y no de una enfermedad de origen ocupacional, por lo que la parte actora no pudo demostrar, la ocurrencia del accidente de trabajo alegado. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, y dado que no quedo demostrado la existencia del accidente alegado por el actor, se hace innecesario el pronunciamiento de quien aquí decide, sobre los puntos controvertidos restantes, ya que los mismos al ser accesorios del punto controvertido principal (la existencia del accidente), forzosamente corren la misma suerte que este. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO QUEVEDO, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., todos identificados ut supra.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.