REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2015-000012
Accionante: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, y sus respectivas modificaciones.
Apoderada Judicial: Abogada MALVINA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.299, según consta en instrumento poder que riela inserto en autos al folio 26.
Accionado: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero MANUEL CARMONA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.776.084.
Motivo: NULIDAD DEL AUTO DE INADMISIÓN, de fecha 31 de Julio de 2014.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2015, la Abogada MALVINA SALAZAR, con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad del auto de inadmisión, de fecha 28 de octubre de 2014, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-1538, mediante la cual dicho Ente, no admitió la solicitud de autorización de Despido, incoada por su representada, en contra del ciudadano MANUEL CARMONA PINTO, todos identificados supra.

En fecha 12 de febrero de 2015 (folio 76), recibió este Tribunal la presente causa; y en fecha 19 de ese mismo mes y año (folio 77), procedió a su admisión, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.

En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 30 de junio de 2016, a las 10:00 de la mañana.

En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte recurrida y del tercero interesado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte recurrente manifestó en su exposición, la ratificación de las pruebas que cursan en autos; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, este Juzgador admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 20 de julio de 2016, este Juzgado mediante auto informó, que a partir del día 19 de julio de 2016, inclusive, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constando en autos, que en fecha 04 de octubre de 2016, se difirió dicha publicación, para dentro de los 30 días de despacho siguientes a dicho auto.

En fecha 01 de agosto de 2016, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión Fiscal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por este Tribunal, para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que en fecha 23 de octubre de 2014, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de autorización de despido, en contra del trabajador MANUEL CARMONA PINTO, a los fines que dicho Ente aperturara el procedimiento correspondiente, y autorizara el despido del mismo, en virtud de las faltas que a su entender cometió.

Que en fecha 28 de octubre de 2014, el Órgano Administrativo dictó un auto mediante el cual inadmitió dicha acción, por cuanto consideró que los hechos alegados en la calificación eran impertinentes y no tenían sustento jurídico.
Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra del auto de inadmisión supra mencionado, toda vez que el ente Administrativo no admitió su solicitud, basando dicha inadmisión en un falso supuesto de hecho.

Ante esa situación pasó a denunciar el vicio de a) falso supuesto de hecho, b) violación de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, y c) violación del derecho de petición.

En los alegatos manifestados en la Audiencia, reiteró los vicios alegados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración.

En este orden de ideas y visto que fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en copias certificadas, expediente administrativo número 044-2014-01-01538, contentivo del procedimiento de Calificación de Faltas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

.- Riela inserto del folio 29 al 167, escrito de solicitud de autorización para despedir, con sus respectivos anexos, presentado por la empresa, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, en fecha 23 de octubre de 2014.

.- Corre inserto al folio 168, auto de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Ente Administrativo, mediante el cual el Órgano Administrativo declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido, intentada por la accionada, en contra del ciudadano MANUEL CARMONA PINTO, supra identificado, por cuanto a su entender, la entidad de trabajo accionante, no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 422 ordinal primero, de nuestro texto sustantivo laboral, específicamente “las causas que se invoquen para ello”, ya que a su entender, dichas causas son evidentemente impertinentes y no tienen ningún sustento jurídico.

.- Inserto al folio 169, diligencia de fecha 30 de diciembre de 2014, mediante la cual la empresa solicita copias certificadas.

.- Al folio 170, oficio N° 00078-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, emanado del Ente Administrativo, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de copias certificadas, realizada por este Tribunal, respecto al expediente administrativo.

.- Del folio 171 al 207, corren en autos, oficio N° 263-2015, de fecha 20 de febrero de 2015, mediante el cual este Tribunal solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas las copias certificadas del expediente administrativo ut supra mencionado, escrito suscrito por la recurrente, mediante el cual solicita la nulidad del auto de inadmisión objeto de impugnación, auto de admisión de la presente nulidad, de fecha 19 de febrero de 2015, diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, y por último, auto de fecha 29 de febrero de 2016, mediante el cual el Ende administrativo acordó las copias certificadas solicitadas.

En ese orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de autorización para despedir, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva General, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, las partes no presentaron informes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 01 de agosto de 2016, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte accionante, los cuales fueron el falso supuesto de hecho, violación de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, y violación del derecho de petición.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su solicitud en los artículos 28, 31, 51 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el Artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Con Lugar la Acción incoada.

Señala el Ministerio Público, en referencia al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, que el mismo se patentiza toda vez, que el Ente Administrativo inadmitió la solicitud de autorización para despedir, cuando la recurrente había cumplido con los supuestos establecidos en la Ley, estableciendo así una causa de inadmisibilidad que no se encuentra prevista en la norma.

Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto a su entender, la administración consideró que la solicitud de autorización de despido era inadmisible, partiendo de un hecho inexistente, como lo es la supuesta impertinencia de los hechos narrados en el escrito se solicitud.

Ahora bien, pudo evidenciar este Juzgador, específicamente del Acto Administrativo objeto de impugnación, el cual riela inserto en autos al folio 168, que el Ente Administrativo declaró inadmisible la solicitud de autorización para despedir, considerando que si bien la representación patronal señaló dentro de los hechos, una serie de situaciones las cuales manifestó que encuadran perfectamente con las causales del artículo 79, de la Ley vigente, estableció que dichas situaciones son evidentemente impertinentes y no tienen ningún sustento jurídico, estableciendo igualmente sobre la base de lo anterior, que la representación patronal no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 422 ordinal primero, de nuestra normativa sustantiva laboral, específicamente “Las causas que se invoquen para ello”.

Así las cosas, este Juzgador se permite citar lo establecido en el ordinal primero del artículo 422 del texto sustantivo laboral, en los siguientes términos:

(…)1. el Patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. (Omissis…).

De la norma supra transcrita se desprenden, los requisitos de forma que debe contener cualquier solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo, por lo que el patrono que pretenda despedir, trasladar o modificar las condiciones laborales, de cualquier trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, por causa justificada, deberá solicitar la autorización respectiva al Inspector del Trabajo, cumpliendo con dichos extremos de Ley.

Ahora bien, en el caso de autos, el Inspector del trabajo declaró la inadmisible la solicitud de autorización para despedir, por cuanto a su entender, la parte recurrente no cumplió con el requisito formal referente a las causas invocadas.

Observa este Sentenciador, que la parte recurrente subsumió su pretensión, en las causales de despido justificadas, establecidas en los literales “C” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, por lo que a criterio de quien aquí decide, cumplidos como fueron los extremos de Ley, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, debió admitir la misma, toda vez que la base legal aplicada, no lo autoriza para analizar en esa etapa procesal (la admisión o inadmisión) la pertinencia o impertinencia del fondo de la controversia, si no examinar el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 422 ordinal primero ut supra mencionado, incurriendo así la Administración en un falso supuesto de hecho, por existir error en su apreciación y juicio de valor, por lo que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica, lo cual genera consecuencialmente un falso supuesto de derecho, patentizándose así el vicio alegado. Así queda establecido.-

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del Auto de fecha 28 de octubre de 2014, contenido en el EXP. N° 044-2014-01-01538, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de solicitud de autorización para despedir, intentado por la empresa Nestlé Venezuela, S.A., en contra del ciudadano Manuel Carmona Pinto, todos identificados ut supra . Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: declara la NULIDAD del auto de fecha 28 de octubre de 2014, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01538, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ADMITIR la solicitud de autorización para despedir y realizar la tramitación administrativa, a los efectos de emitir la Providencia correspondiente. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
EL SECRETARIO
ABOG.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO ABOG.