REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2015-000054
Recurrente: LUIS JOSE MARVAL GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.415.579, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.120.
Apoderados Judiciales: MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros° 88.521 y 147.371, respectivamente.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero PDVSA PETROLEOS, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo., y sus respectivas modificaciones.
Motivo: NULIDAD DEL AUTO DE INADMISIÓN, de fecha 30 de Diciembre de 2014 (folio 60).

ANTECEDENTES

En fecha 08 de octubre de 2015, el ciudadano LUIS JOSE MARVAL GUEVARA, actuando en propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad del auto de inadmisión, de fecha 30 de diciembre de 2014, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-1739, mediante la cual dicho Ente, no admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por dicho ciudadano, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., todos identificados supra.

En fecha 08 de octubre de 2015 (folio 109), recibió este Tribunal la presente causa; y en fecha 14 de ese mismo mes y año (folio 110), procedió a su admisión, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.

En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 14 de junio de 2016, a las 11:00 de la mañana.

En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del tercero interesado, y del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte recurrente manifestó en su exposición, la ratificación de las pruebas que cursan en autos; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, este Juzgador admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado.

En fecha 19 de julio de 2016, este Juzgado mediante auto informó, que a partir de esa fecha, inclusive, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constando en autos, que en fecha 04 de octubre de 2016, se difirió dicha publicación, para dentro de los 30 días de despacho siguientes a dicho auto.

En fecha 27 de julio de 2016, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión Fiscal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por este Tribunal, para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que en fecha 23 de diciembre de 2014, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines que dicho Ente aperturara el procedimiento correspondiente.

Que en fecha 30 de diciembre de 2014, el Órgano Administrativo dictó un auto mediante el declaró inadmisible dicha acción, por cuanto consideró que por cuanto el recurrente poseía el cargo de asesor jurídico, el mismo era de dirección.

Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra del auto de inadmisión supra mencionado, toda vez que el ente Administrativo no admitió su solicitud, basando dicha inadmisión en un falso supuesto de hecho y de derecho.

Ante esa situación pasó a denunciar el vicio de a) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, acceso a la Justicia (principio pro actione) y tutela judicial efectiva, b) falso supuesto de hecho y de derecho, y c) vicio de inmotivación.

En los alegatos manifestados en la Audiencia, reiteró los vicios alegados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda.

En este orden de ideas y visto que fue consignado en copias certificadas, expediente administrativo número 044-2014-01-01739, emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

.- Riela inserto del folio 47 al 59, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con sus respectivos anexos, presentado por el recurrente, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, en fecha 23 de diciembre de 2014.

.- Corre inserto al folio 60, auto de fecha 30 de diciembre de 2014, emanado del Ente Administrativo, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el recurrente, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., supra identificada, por cuanto a su entender, de los dichos señalados por el recurrente se desprende, que posee el cargo de asesor jurídico, concluyendo en su parte final, que el mismo no se encontraba inmerso dentro de una inamovilidad laboral, puesto que el cargo que poseía era de dirección.

.- Del folio 61 al 68, diligencias de fechas 13 de enero, 10 y 13 de abril de 2015, mediante las cuales el tercero interesado y la parte recurrente, solicitaron copias certificadas en sede administrativa.

.- Del folio 69 al 88, corre en autos, recurso de reconsideración y sus respectivos anexos, de fecha 27 de abril de 2015, suscrito por el recurrente.

.- Al folio 90, auto de fecha 01 de octubre de 2015, mediante el cual el Ente Administrativo certificó que las copias que antecede, son traslado fiel y exacto de original.

.- Inserto al folio 91, auto de fecha 01 de octubre de 2015, mediante el cual el Órgano Administrativo, acordó la expedición de las copias solicitadas.

.- Corre en autos a los folios 92 y 96, solicitud de calificación de faltas y sus anexos, suscrito por el tercero interesado.

.- Al folio 97, auto de fecha 17 de junio de 2014, mediante el cual el Ente administrativo declaró inadmisible la autorización de despido, solicitada por el tercero interesado.

.- Inserto al folio 98, diligencia de fecha 05 de enero de 2015, suscrita por el tercero interesado, mediante la cual solicita copia simple.

.- Riela al folio 99, diligencia de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por el tercero interesado, mediante la cual solicita copia certificada.

.- Al folio 100, auto de fecha 17 de junio de 2014, mediante el cual el Ente administrativo declaró inadmisible la autorización de despido, solicitada por el tercero interesado.

.- Al folio 101, auto de fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual el Órgano Administrativo subsanó error involuntario en cuanto a la fecha de emisión del auto inadmisión, siendo lo correcto 15 de diciembre de 2014.

.- Inserto al folio 102, diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el tercero interesado, mediante la cual ratificó la solicitud de copias certificadas.

.- A los folios 103, diligencia de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por la parte recurrente, mediante la cual solicita copia simple.

.- A los folios 104 y 105, diligencias de fecha 13 de abril y 30 de septiembre de 2015, suscritas por la parte recurrente, mediante la cual solicita copias certificadas.

.- Riela al folio 106, auto de fecha 01 de octubre de 2015, mediante el cual el Ente Administrativo certificó que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de original.

En ese orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de autorización para despedir, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva General, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, las partes no presentaron informes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de julio de 2016, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte accionante, los cuales fueron violación del derecho a la defensa y al debido proceso, acceso a la Justicia (principio pro actione) y tutela judicial efectiva, falso supuesto de hecho y de derecho, e inmotivación.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta del auto impugnado, fundamentando su solicitud en los artículos 25, y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el Artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la Acción incoada.

Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Sin Lugar la presente acción

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador invierte el orden de los vicios planteados, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su entender, el Ente Administrativo concluyó, que poseía el cargo de asesor jurídico, siendo estos hechos falsos, cuando realmente se entiende que es abogado y ello se evidencia de la constancia de trabajo, por lo que es errado determinar que era un trabajador de dirección.

Ahora bien, pudo evidenciar este Juzgador, específicamente del auto objeto de impugnación, el cual riela inserto al folio 60, que el Ente Administrativo declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el recurrente, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por cuanto a su entender, de los dichos expresados por este se desprende, que posee el cargo de asesor jurídico, concluyendo en su parte final, que el mismo no se encontraba inmerso dentro de una inamovilidad laboral, puesto que el cargo que poseía era de dirección.

Así las cosas, este Juzgador se permite citar lo establecido en la sentencia N° 122 de fecha 05 de abril de 2013, en los siguientes términos:

(…) En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad. (Omissis…)

De la norma supra transcrita se desprenden, que para catalogar un empleado como de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes, para el cargo ocupado o que unilateralmente se imponga.

Así las cosas, en el caso de autos, el Inspector del trabajo declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, argumentando que de los dichos expresados por el recurrente se desprende, que poseía el cargo de asesor jurídico y por ende el cargo que poseía era de dirección.

Observa este Sentenciador, que el Inspector del Trabajo determinó, que el recurrente era un trabajador de dirección, por cuanto de sus dichos se desprendía esa calificación, apartándose así el Ente Administrativo, del criterio pacífico y reiterado establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual establece tal como se expresó supra, que para determinar que un trabajador sea de dirección, se debe analizar las funciones reales que este desempeñaba, independientemente de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente se imponga, todo ello en aplicación del principio Constitucional, de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.

En virtud de lo antes expuesto, incurrió la Administración en un falso supuesto de hecho y de derecho, por existir error en su apreciación y juicio de valor, ya que no existe coincidencia entre el elemento fáctico utilizado por la administración como fundamento de su decisión, y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica, patentizándose así el vicio alegado, toda vez que para aplicar el criterio Jurisprudencial ut supra señalado, y llegar a la realidad de las funciones desempeñadas, debe aperturarse el procedimiento correspondiente. Así queda establecido.-

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del Auto de fecha 30 de diciembre de 2014, contenido en el EXP. N° 044-2014-01-01739, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano LUÍS JOSE MARVAL GUEVARA, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., todos identificados ut supra . Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano LUIS JOSE MARVAL GUEVARA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: declara la NULIDAD del auto de fecha 30 de diciembre de 2014, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01739, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ADMITIR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y realizar la tramitación administrativa, a los efectos de emitir la Providencia correspondiente. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fine de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ
ABOG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

EL SECRETARIO
ABOG.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO
ABOG.