REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002085
ASUNTO : NP01-S-2016-002085



Corresponde a este Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano YORGY ALBERTO JAIMES DAZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.911.118, estado Civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, de 32 años, nacido el 18-09-1984, natural de San Cristóbal estado Táchira, hijo de la ciudadana Nubia Rodríguez (V) y del ciudadano Fausto Eduardo Jaime Chacon (V), residenciado en EL SECTOR EL CARO DE JUSEPIN, CALLE PRIMERA SIMON BOLÍVAR, CASA S/N, JUSEPIN MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-861.5076 (DE MI HERMANO JUAN JAIME, como imputado por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para sus representados, observándose al respecto: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04, y su vuelto, de fecha 11-11-2016, rendida por la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD por ante Estación Policial de la Policía del estado Monagas de la dirección de la Policía del estado Monagas, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. 2.- ACTA POLICIAL cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 11-11-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos 3.- INSPECCIÓN TECNICA N° 2169, cursante al folio 12, de fecha 12-11-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia del sitio del suceso denominado como “ABIERTO”. 4.-EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, cursante al folio 07, de fecha 12-11-2016, donde el Medico Forense Dr. ELIAS BACHOUR, deja constancia de las lesiones presentada por la presunta víctima donde las califico como lesiones “LEVE”. Elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a hacer las solicitudes siguientes. En PRIMER LUGAR: Se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales, 5° y 6° del artículo 90. En CUARTO LUGAR: Que se decrete al Imputado una MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 95 numerales 7° de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , presuntamente ejecutado por el ciudadano YORGY ALBERTO JAIME DAZAR, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, por cuanto los elementos probatorio que constan en la presente causa acreditan la responsabilidad penal ya aludida ;por lo antes expuesto, es por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que le brinden dos (02) charlas de orientación a los imputados de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismos o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que los imputados, tantas veces mencionados, han sido autores o participes del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano YORGY ALBERTO JAIMES DAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YORGY ALBERTO JAIMES DAZA, consistente en presentación cada SESENTA (60) DÍAS, a partir del día 21-11-2016 ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita, quedando remitido el mismo por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, todo ello de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. QUINTO: se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a oficiar a el Juez de Paz del poblado de Jusepín, todo conforme al 05 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el Numeral 4° del articulo 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los fines de que sea citada la presunta victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para que se le imponga de la Obligación por decisión de este Tribunal de tomar todas las medidas necesarias de seguridad, en relación a las mascotas o animales domésticos bajo su cargo. SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes.. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-



EL JUEZ


ABG JESUS EDUARDO LUNA ABREU EL SECRETARIO


ABG KEVIN ANTONIO GUERRA