REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002076
ASUNTO : NP01-S-2016-002076


Corresponde a este Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ALIRIO ANTONIO GIRALDOT GIL, titular de la cedula de identidad N° V-26.933.591, estado Civil: soltero, profesión u oficio: Barbero, de 20 años, nacido el 18-10-1996, natural de Maturín del estado Monagas, hijo de la ciudadana Elizabeth Gil (V) y del ciudadano Julio Giraldot (F), residenciado en LA INVASIÓN 13 DE OCTUBRE, PRIMERA CALLE, ULTIMA CASA S/N, SECTOR ZAMURO AFUERA, MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, Teléfono: NO POSEE, como imputado por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del ordinal 3° y 4° del articulo 68, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio de un NIÑO DE (02) AÑOS DE EDAD la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para sus representados, observándose al respecto: 1.- ACTAS DE ENTREVISTAS, cursante al folio 05, 06 y su vuelto, de fecha 07-11-2016, rendida por la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD y un testigo de los hechos, por ante Estación Policial de la Policía del estado Monagas de la dirección de la Policía del estado Monagas, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. 2.- ACTA POLICIAL cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 07-11-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos 3.- INSPECCIÓN TECNICA N° 2119, cursante al folio 17 y su vto, de fecha 08-11-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia del sitio del suceso denominado como “CERRADO”. 4.-EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, cursante a los folios 08 y 09, de fecha 08-11-2016, donde el Medico Forense Dr. ELIAS BACHOUR, deja constancia de las lesiones presentada por la presunta víctima donde las califico como lesiones “LEVE”. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS cursante al folio 05 y su vuelto, de fecha 07-11-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia de la evidencia física colectada siendo este un tenedor de metal de aproximadamente 20 centímetros de largo
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del ordinal 3° y 4° del articulo 68, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio de un NIÑO DE (02) AÑOS DE EDAD toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, por cuanto los elementos probatorio que constan en la presente causa acreditan la responsabilidad penal ya aludida ;por lo antes expuesto, es por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que le brinden dos (02) charlas de orientación a los imputados de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismos o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que los imputados, tantas veces mencionados, han sido autores o participes del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano ALIRIO ANTONIO GIRALDOT GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en los numerales 3°.- ordenar la salida del agresor de la residencia en común, 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALIRIO ANTONIO GIRALDOT GIL, consistente en presentación cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, a partir del día 14-11-2016 ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita, quedando remitido el mismo por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, y la Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, todo ello de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. QUINTO: se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de la Libertad Plena. SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las Medidas de Protección decretadas a favor de la victima y con la Medida Cautelar impuesta, es todo”. Quedaron las partes debidamente notificadas del pronunciamiento dictado sin suspensiones, y con las formalidades esenciales de ley, cuya fundamentación se realizará por auto separado en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 horas de la mañana. Líbrese y ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
El Juez Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Guardia,




ABG JESUS EDUARDO LUNA ABREU EL SECRETARIO


ABG KEVIN ANTONIO GUERRA<