REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001997
ASUNTO : NP01-S-2016-001997



Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido para oír al imputado STARKYS JOSE ANTUAREZ , titular de la cédula de identidad V-(NO POSEE), por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con la agravante del articulo 68, numerales 1° y 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Y por su parte el Defensor Privado solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad por no estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de su representado.

DE LOS HECHOS.
Consta en el folio uno (1) de las actas que conforman la presente causa, Orden de aprehensión urgente y necesaria solicitada por la FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
01.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-07-2015, a una ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD ,, titular Quien manifestó y en consecuencia expuso: “.. Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que iba caminando por hacia mi casa dos sujetos con las caras cubiertas y con cuchillos en sus manos me pidieron que caminara hacia una zona boscosa, estado en el sitio comenzaron a tocarme en mis partes intimas y me amenazaban con el cuchillo que si gritaba me iban a matar, me mandaron a bajar el pantalón y me violaron y me pedían que le hiciera muchas cosas , eso duro como una hora, luego se fueron corriendo por una zona boscosa” (Folio 01).-

02. INSPECCION TECNICA , de fecha 14-07-2016 , suscrita por los funcionarios DETECTIVES :ARNALDO FIGUEROA , PEDRO MONTAÑO , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quienes se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren lo hechos, en el: CALLE EL TANQUE, , VIA PUBLICA, SECTOR SABANA DE ZORRO , BOQUERON MATURIN ESTADO MONAGAS .-. (folios 06)
03.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 356-1637-3344-16, de fecha 25-07-2016, suscrito por el Experto profesional Dr. ELIAS BACHOUR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas: practicado a la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , riela en folio (08) , en donde se evidencia el siguiente resultado: “
EXAMEN FISICO: SIN LESIONES EXTERNAS QUE SE EVIDENCIEN PARA EL MOMEMTO DE LA EVALUACION MEDICO LEGAL,
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACION CONSERVADA, PRESENCIA DE CARUNCULAS MIRTIFORMES, INTROITO VAGINAL SIGNOS DE INFLAMATORIO RECIENTE,
EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER HIPOTONICO PLIEGUES RADIALES PARCIALMENTE BORRADOS, FISURA EN HORA 06, SIGNOS INFLAMATORIOS RECIENTES,
CONLUSION: SIGNOS INFLAMATORIOS RCIENTES EN INTROITO VAGINAL Y ANAL.
04.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-11-2016, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.688.081, Víctima en la presente causa, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, por ante el cuerpo de Investigación receptor de la denuncia.” (Folio 4 y vlto).-
05- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-07-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARNALDO FIGUEROA , adscrito al área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín, donde se deja constancia de lo siguiente: ,causa Penal Nº K-16007405335 , Riela folio (07 y vlto)
EL DERECHO

.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados esta juzgadora se aparte de la imputación fiscal en cuanto a la solicitud precalificarse tipifica: la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima victima SE OMITE SU IDENTIDAD , exponen como el ciudadano STARKYS JOSE ANTUAREZ , titular de la cédula de identidad V-(NO POSEE), mediante amenaza quedando demostrada que haya sido con una arma blanca, la somete y mantiene actos sexuales con la prenombrada ciudadana. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del examen médico legal consta en las actas procesales determina el experto forense dejo constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES EXTERNAS QUE SE EVIDENCIEN PARA EL MOMEMTO DE LA EVALUACION MEDICO LEGAL, EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACION CONSERVADA, PRESENCIA DE CARUNCULAS MIRTIFORMES, INTROITO VAGINAL SIGNOS DE INFLAMATORIO RECIENTE,
EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER HIPOTONICO PLIEGUES RADIALES PARCIALMENTE BORRADOS, FISURA EN HORA 06, SIGNOS INFLAMATORIOS RECIENTES, CONLUSION: SIGNOS INFLAMATORIOS RCIENTES EN INTROITO VAGINAL Y ANAL. 04.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de uno de los hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadazas sospechas de que el ciudadano STARKIS JOSE ANTUAREZ, Indocumentado, haya sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , contempladas en el articulo 90 en los numerales 1°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como son; 1° Se Remite a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de que se les practique Experticia Bio-Psico-Social- Legal. 6- La Prohibición del presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima victima SE OMITE SU IDENTIDAD

EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado STARKYS JOSE ANTUAREZ , titular de la cédula de identidad V-(NO POSEE), Indocumentado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica la ORDEN DE DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA emitida por el Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 01-11-2016, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en 6° La prohibición de realizar por si mismo, o por otras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. SE ACUERDA para el día Lunes 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO. Se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada conforme a lo previsto en el articulo 289 del código orgánico procesal penal, en relación a la sentencia, 1040, del 30 de julio de 2013, de la sala constitucional, del tribunal supremo de justicia para el día, Lunes 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se desestima la solicitud de la Defensa Publica en relación a que se decrete una medida menos gravosa.. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Primer de Control, Audiencias y Medidas

ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO.