REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002019
ASUNTO : NP01-S-2016-002019


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

El Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Estado Monagas, ABG.CARLOS ZORRILLA, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
“ En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, en la presunta comisión de hechos punibles tipificados como delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra SE OMITE SU IDENTIDAD, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, con ocasión a los actos presuntamente suscitados en la residencia de la victima, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien hace su formal presentación ante este Tribunal, y quien lo imputa por la presunta comisión del delito antes mencionado, señalando para tales fines los elementos en los cuales sustenta la precalificación jurídica otorgada a los actos, en este sentido se señala que se evidencia de las actuaciones la existencia de un Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana victima quien expone por ante el órgano policial sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos, así mismo Acta Policial que riela al folio 3, donde los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos denunciados, de cómo se produce la identificación, ubicación, y aprehensión del ciudadano investigado, por lo que en razón de estos elementos, se hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD, asimismo se evidencia una solicitud del Tribunal segundo de control penal ordinal, ordinario, NP-2013-12431, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, solicito sea verificada dicha Solicitud, en razón de ello solicito en PRIMER LUGAR, Se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 7° en concordancia con el artículo 90 ejusdem, le sean acordadas las MEDIDAS de PROTECCIÓN y SEGURIDAD que resultan procedentes en atención a la naturaleza de los hechos denunciados, previstas en la ley Orgánica que rige la materia, en los numerales 5° Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, y 6°: Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD previsto en el artículo 242 Numeral 3. se remitan tanto a la victima, como al imputado, a una experticia BIOPSICOSIAL LEGA. Solicito copias certificadas, es todo

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora PRIVADA: ABGA. ELVIA A AGUILERA, quien expone: “
Expuesto como han sido los hechos por le representante del ministerio público, que rielan a los folios, 01, de la presente causa, donde de acuerdo con los mismos, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, interpone una denuncia en contra de nuestro patrocinado, por la presunta comisión de delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial cabe señalar que del acta in comentó, se desprende que la ciudadana se encontraba en el sector el centro donde deacuerdo con su declaración, funciona un negocio con un local comercial, el cual comparte con su esposo bravo, esta afirmación es totalmente falsa, por que si bien es cierto que el negocio comercial o la forma mercantil es propiedad de la comunidad conyugal, actualmente el Tribunal que allí se desarrolla, no es compartidos por malos conyugues, ya que tal y como lo señalo nuestro patrocinado, al momento de rendir su declaración en fecha, 19-04-2016, le interpuso une denuncia, por los organismos municipales, con ellos mismos hechos, argumentando que la agarro por los brazos y la lanzo por el suelo, y que el examen medico forense, arrojo, un tiempo de caución de 07 días, y tajo como consecuencia, que en fecha 22-06-206, el decretaran medidas de protección y seguridad, insertadas en los numérales, 01, y 06, del articulo 90, que restringe el acercamiento a la victima, y que se realice cualquier acto se persecución, consiente nuestro patrocinado, del compromiso adquirido en ese momento, y por recomendaciones expresas de las personas que lo han asistido de forma técnica en la investigación este se ha mantenido alejado de todo lo que representa el elemento familiar incluyendo el hecho de abandonar el hogar común en otro x distantes, a los fines de no tener ningún tipo de vinculación con la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ella conocedora de la provocación, y del peligro que significa, transgredir al norma es por lo que en infinidades de oportunidades, es por lo que ha puesto a mi patrocinado, hasta llegar hasta esta el 31 de octubre cuando de manera in perspectiva, se mete al local, comercial comienza, a ejercer actos intimidatorios con al única intensión que se produzca un enfrentamiento entre ellos y ahora si poder ordenar su detención, a través de los cuerpos de seguridad como en efecto se produjo, la fiscalia 15 del ministerio publico, conoce la situación, tanto es asi, que por las insistentes visitas de la ciudadana carolina baliu, Y CON LA constante consignación de documentos forjados, de falsos testimonios, y de teatro montado en la sede fiscal, el día 02 de septiembre, se le prohíbe a mi patrocinado, realizar actos de sustracción o distracción de objetos, de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y ha sido la denunciante quien ha secuestrado dilapidado, vienes de la comunidad conyugal y de ello ofrecimos pruebas ante la oficina fiscal, estos hechos que se produjeron el día 31 no son mas que la personificación, de una acción fríamente estudiada y calculada, por la presunta victima, en relación con la solicitud formulado referente a una medida de cohesión personal, de conformidad con el articuló 242, del código orgánico procesal penal, la defensa la rechaza, y en su defectos solicita al tribunal le decrete a nuestro patrocinado una libertad inmediata sin ningún tipo de restricción, por todo lo alegado esta defensa técnica, de donde emana una orden de aprehensión consigno en este mismo acto, copias certificadas, de la audiencia de oída de aprehensión realizada el día 09 de agosto, del Tribunal quinto de control penal ordinal, ordinario, NP-2013-12431, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mediante la cual deja sin efecto la orden de aprehensión, y se le restituye la medida a la privación de libertad con presentaciones cada 30 días, y se liban los distintos oficios, a la policial socialista a la policía municipal, c.ci.c.p, guardia nacional, oficios que fueron recibidos por todo los organismos, y que específicamente el c.ic.p.c, Razón por la cual se mantiene vigente en el sistema sipol, asimismo consigno copias certificadas de lo antes expuesto, Finalmente solicito, al respesentante del ministerio publico, ordene la impresión de la secuencia Fotográficas. Al aparato incautado, DVR, al cual se le realizo, experticia de reconocimiento legal que corre inserta al folio 12 de la presente causa, con su correspondiente cadena de custodias, que corre inserta la folio 13. es todo,

Seguidamente se le cede la palabra al ABG. JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, quien expone:
“ trancándose de una audiencias de presentación queremos señalar, las inconsistencias, de la denuncia y sus probanzas que la convierten a simples vista, con solo leerlas, en una denuncia falsa y maliciosa, aun cuando estamos en una etapa insipiente de la investigación, se evidencia fehacientemente, por ser un hecho notorio judicial fiscal, también existen unas medidas que nuestro reprensando a cumplido estrictamente, y que anteriormente la presunta víctima, ha violado flagrantemente, basta con observar que se presento al negocio, lo cual no podía hacerlo, tratando de justificarse con una supuesta orden de un tribunal civil que no consta por ningún lado, por otra parte, la contradicción es evidencia la contradicción de la victima, y su hija, son evidentes pues, una dice que se cayo ella sola al suelo al agacharse, y la hija dice que se cayeron los dos, la madre no dice nada del policía, que le aplico una presunta llave a nuestro representado pero la hija dice que si la madre no habla de otras personas que llegaron al negocio, pero la hija dice que si, las cornetas no están conectadas, a la lapto, y ella dice que si, y la presunta victima,. Dice que mi represando, la golpeo, y el medico forense no dice eso, solo una marca de apretones, y en todo caso, no fueron provocados, por nuestro represando, cuando existen este tipo de contradicción y tomando en cuenta el móvil, de coerción de la víctima, y pretende inducir a nuestro representado, nos encontramos len lo que en doctrina conocemos, como una denuncia falsa o temeraria, hecha por tierra cualquier intento, de que esta ciudadana pueda lograr sus objetivos, en tal sentido solicitamos la libertad plena de mi representado, y nos reservamos, los derechos de la presunta victima, por los daños a la propiedad, y por ultimo solicito copias certificadas del acta, es todo, expuso lo siguiente:

El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran prescritos, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana baliuz chaoi carolina , por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRASCO .
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma, SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD. En virtud de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia acuerda como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena una, así mismo se le ordena una Medida Especial contemplada en el articulo 95 ordinal 7 referida a Reinserto de programas de Violencia de Genero por ante el Equipo Interdisciplinario. Se ordena una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°, con presentaciones cada 60 días ante el Departamento de alguacilazgo, de esta sede judicial. Se acuerda de conformidad con el artículo 90 numeral 13, concatenado con el artículo 05 de la ley, la SALIDA DEL MUNICIPIO MATURIN, por un lapso de un mes. Asimismo se acuerda el vaciado del VDR, incautado, con su Respectiva experticia, ante el C.I.C.P.C. Se acuerdan copias solicitadas por la fiscalia, y por la defensa privada. Es todo. Notifíquese a la víctima de las medidas de protección acordadas a su favor. Líbrese lo conducente... Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU

Secretaria,

ABGA.YOMAIRA PALOMO ESPINOZA