REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002059
ASUNTO : NP01-S-2016-002059

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Décima Octava del Ministerio Público: ABGA. OLIVIA DÍAZ GAMBOA
Defensores Privados: ABGA. LUISA GASCÓN, ABGA, ANGELA JOSEFINA MALAVE, ABG. JESÚS PAUL NÚÑEZ, EL Imputado: PEDRO MANUEL GUEVARA, VÍCTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD , DELITO: FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6°, con la circunstancia agravante del articulo 68, 3° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las agravantes del articuló 77, ordinales 12°, 15°, 16° del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Primero de guardia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, por encontrarse de guardia, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano PEDRO MANUEL GUEVARA, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, ordinal 6°, numeral 6, 68 numeral 3°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, articulo 77 en sus numerales 12,15,16 del código penal ;ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, según investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Monagas, librándose orden de aprehensión mediante decisión de fecha 08/10/2016.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 6, 68 numeral 3°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, articulo 77 en sus numerales 12,15,16 del código penal;ejusdem ,cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-10-2016, cursante al folio 4 y su vuelto y el folio 5, 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N, cursante al folio 06 y su vuelto de fecha 28-10-2016, donde los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios, dejan constancia del sitio del suceso el cual denominaron como “CERRADO”, de igual forma de deja constancia de Fotos del Área técnica Policial desde el folio 07 hasta el folio 12, 3.-INSPECCION TECNICA DE LA MORGUE, DESDE EL FOLIO 13 HASTA EL FOLIO 18, 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-10-2016, cursante al folio 25 y su vuelto, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS cursante al folio 27 y su vuelto, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS de evidencias físicas cursante al folio 29 y su vuelto 31 y su vuelto, 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DEFECHA 31-10-2016 cursante al folio 32 y su vuelto, y el folio 33, 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DEFECHA 31-10-2016 cursante al folio 34 y su vuelto, al folio 35 y su vuelto y folio 37 y su vuelto, 38 y su vuelto y 39, 9.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE DE FECHA 29-10-2016, CURSANTE AL FOLIO 41, suscrito por el Dr. Ramon Urbaneja, donde se deja constancia de la causa de la Muerte siendo esta: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA BLANCA A TORAX.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes aludido, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos para estimar que ha sido presuntamente participe del hecho que se le atribuye, Desprendiéndose de las actuaciones la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, ordinal 6°, numeral 6, 68 numeral 3°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, articulo 77 en sus numerales 12,15,16 del código penal ;ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD,
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 , 237,2 y 3 parágrafo 1del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, ordinal 6°, numeral 6, 68 numeral 3°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, articulo 77 en sus numerales 12,15,16 del código penal ;ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, ya que de las actas se desprende que el imputado se encuentra presuntamente señalado en actas como participe o sujeto activo del presente delito preservándose su estado de derecho en la presente causa penal; no existiendo además, hasta este momento procesal, razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la presunta vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que cegó la vida de una mujer ; configurándose así los numerales 2, 3 y 4, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por consiguiente considera este Juzgador que lo ajustado y procedente en Derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS ARMANDO MILANO MILANO, quien deberá permanecer recluido en la INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN (POLIMATURIN) a la orden de este Tribunal Primero de guardia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de guardia de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Representación fiscal, del imputado: PEDRO MANUEL GUEVARA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6°, con la circunstancia agravante del articulo 68, 3° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las agravantes del articuló 77, ordinales 12°, 15°, 16° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6° La prohibición de realizar por sí mismo, o por otras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, ordinales 2, 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que a criterio de este Tribunal no encuadran los ordinales 4 y 5 en las actas procesales y se ordena como Centro De Reclusión El Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín (POLIMATURÍN), QUINTO: se acuerda la Experticia Biopsicosocial legal al ciudadano imputado, por ante el Equipo Interdisciplinario, SEXTO: se desestima la petición de la Defensa en cuanto a se decrete la Libertad Plena, SEPTIMO: se acuerda las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación y oficio solicitándose al director del Centro De Reclusión El Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín (POLIMATURÍN) que se resguarde la integridad personal del imputado de autos. Líbrese lo conducente. Se ordena la refoliatura del presente asunto conforme a lo dispuesto en el articulo 109 del código de procedimiento civil venezolano Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-


El Juez

Abg. JESUS EDUARDO LUNA ABREU


ABG KEVIN ANTONIO GERRA
EL SECRETARIO