REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de NVOEIMBRE de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002082
ASUNTO NP01-S-2016-002082

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSE JESUS PALACIOS CEBALLOS, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12-11-2016 se evidencia del Acta Policial inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, en la cual los funcionarios GABRIELA RUBEN LLOVERAALBIN CASTRO, adscritos a la brigada Contra la Propiedad sub delagacion maturín del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE JESUS PALACIOS CEBALLOS, luego de ser abordados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien indicó que éste, quien es su progenitor, la agredió físicamente.
Riela acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, rendida por la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino de nombre JOSE JESUS PALACIOS SEBALLO, cedula de identidad numero V-.9899.676, quien sin motivo alguno me agredió físicamente usando las manos y me dijo muchas groserías(…). (Sic)
Al folio once (11) riela Inspección Técnica N° 2175 practicada por los funcionarios RUBEN LLOVERA y ALVIN CASTRO, adscritos al área técnica y área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, en: CASA NUMERO 191, AVENIDA JUNCAL, SECTOR LOS BLOQUES, MATURIN, ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados ‘CERRADO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. ELIAS BACHOUR, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista, en relación a que su sobrino la agredió con las manos, tal como se evidencia del informe forense de las actuaciones, en el cual el Dr. ELIAS BACHOUR Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones antes el tribunal cuando este lo requiera; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JESUS PALACIOS CEBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.899.676, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, de 48 años, nacido el 29-06-1968, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Zoraida de Palacios (F) y del padre José Policarpo Palacios (F) residenciado en: Av. Juncal 191, Urbanización los Bloques, apartamento 03, bloque 10, Maturín - Monagas - Teléfono:(0414-9987545), Propio, correo electrónico: (No poseo),, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones antes el tribunal cuando este lo requiera;; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS