REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000765
ASUNTO : NP01-S-2016-000765
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 4 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del C.O.P.P. De la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABGA. GRACIELA CIRCELLI
EL ALGUACIL: SALVADOR RIVERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCALA QUINCE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. ADARGELIS GONZALEZ
LA VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD. (PRESENTE)
ACUSADO: JESUS MIGUEL ROMERO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.884, soltero, profesión Chofer de Ruta, de 32 años, nacido el 03-02-1984, natural de Maturín, Estado Monagas, residenciado en Boquerón el Zorro, calle el Cementerio, Casa Nº 56, Estado Monagas, por los Silos, hijo de la ciudadana Luisa Malave (V) y del ciudadano Hugo Romero (F), Teléfono: 04249695603.
DEFENSA: ABG. DOUGLAS CABEZA
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, ordinal 1, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las Agravante contenida en Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal.

Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JESUS MIGUEL ROMERO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.884, soltero, profesión Chofer de Ruta, de 32 años, nacido el 03-02-1984, natural de Maturín, Estado Monagas son los siguientes: “ Denuncia la Ciudadana víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD , en fecha 23-03-2016, como a las siete y media de la noche yo estaba acostada ya dormida y mi pareja de nombre JESUS ROMERO me estaba llamando por teléfono y no le contestaba porque estaba dormida y de paso tengo problemas con una pierna y no puedo caminar rápido, entonces como no le conteste la llamada el brinco la pared del anexo donde yo vivo porque vivimos en la misma casa pero el duerme en un anexo y yo en otro entonces empezó a tocar la puerta diciéndome que le abriera que el quería hablar conmigo y yo le dije que no, que hablábamos mañana porque el estaba tomado, porque solo así el se atrevía a saltar la pared del anexo entonces empezó a tocar más duro la puerta hasta que la abrió a fuerza de golpes me sorprendí y me senté en la cama y cuando entro tenia un machete me agarró por los cabellos muy fuerte que me arrancó un pedazo de mechón de cabello, entonces me tiró con el machete y yo voltee la cara y me dio por la parte izquierda de la cara y me decía que ya no lo quería, que tenia ya siete meses que no compartía con él y después me dijo que se iba a matar yo no sentía el parpado, entonces agarró el machete y me lo puso en el estomago y yo le dije que no me matara y para que no lo hiciera le dije que estaba embarazada y me dijo que eso era mentira y que se iba a matar yo le dije que no lo hiciera que me ayudara porque estaba perdiendo mucha sangre y después empecé a usar la psicología y le dije que me ayudara que no me dejara morir le dije que me llevara al Manuel Núñez y que no lo iba a acusar que iba a decir que se habían metido unos malandros a robar y yo me opuse y fue que ellos me hicieron eso, todo esto para que el no me hiciera daño…sic…

Contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
ACTA POLICIAL cursante al folio 03, 04 y Vto. Del folio 05, de fecha 23-03-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 06, y su Vto., de fecha 24-03-2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la víctima. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 07, y su Vto., de fecha 24-03-2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la Testiga SE OMITE SU IDENTIDAD. INFORME MEDICO de fecha 23-03-2016, cursante al folio 08 y su Vto., practicado por la Dra. BARBARA GONZALEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó a la Victima, calificando las Lesiones como GRAVISIMAS. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA cursante al folio 13 y su Vto., de fecha 25-03-2016, levantada por los funcionarios del Órgano de Investigación a un ARMA BLANCA MACHETE deformado grande con cacha de madereras, atado con alambre, y varios rastros de cabello. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA cursante al folio 14 y 15, de fecha 25-03-2016, levantada por los funcionarios del Órgano de Investigación a una prenda de vestir Tipo Franela, Color Verde Militar, y a Una Sábana Tipo Cobija, Tamaño Grande, Color Rosado con Estampado de Folies. Y una Sábana Tamaño Matrimonial de Color Blanco con Estampado Rojos y Grises. Una almohada tamaño grande de color roja con estampado de varios colores, una Bluma de color roja, con estampados de dibujos de color blanco de varios colores, y varios meceos de pelo. ACTA DE ENTREVISTA cursante a los folios 16 y 17 de fecha 24-03-2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima, con la Representación Fiscal, en la Sala de Emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. al acusado JESUS MIGUEL ROMERO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.884, soltero, profesión Chofer de Ruta, de 32 años, nacido el 03-02-1984, natural de Maturín, Estado Monagas, residenciado en Boquerón el Zorro, calle el Cementerio, Casa Nº 56, Estado Monagas, por los Silos, hijo de la ciudadana Luisa Malave (V) y del ciudadano Hugo Romero (F), Teléfono: 04249695603. Por la comisión del delito de : FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, ordinal 1, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las Agravante contenida en Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal.

El delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Feticidios Agravados: Serán sancionados con pena de veinticinco a treinta años de prisión los casos agravados de feticidios de que se enumeran a continuación 1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad con o sin convivencia. Y el artículo 80 del Código Penal: Son punibles además del delito consumado y la de la falta la tentativa del delito y el delito frustrado. Segundo Aparte: Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. A decir el Femicidio Agravado establece una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión. Y en la aplicación de lo que dispone el artículo 37 del Código Penal: Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos (2) números y tomando la mitad, en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por haberse calificado un delito frustrado como lo establece el artículo 80 Eiusdem, al mismo tenor que se aplica la rebaja especial por el procedimiento Especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. imponiéndosele una pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier Violencia que atente contra su vida basad en el género, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las mujeres disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que el Femicidio agravado aunque frustrado viola uno de los derechos preciados en el catálogo constitucional, como lo es la vida. Considerado un atentado complejo contra la integridad-vida de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano PENADO obligatoriamente que participe dos (2) años en los programas de rehabilitación, ante la U.T.S.O. MONAGAS iniciando su primera presentación en la fecha 15 de diciembre del año 2016 a las 8:30 de la mañana, del cual se librará oficio y de allí en las fechas que determine la Unidad, quedando encomendado al Órgano de custodia sus traslados, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE. Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, visto que está publicada en el lapso previsto por la ley “in comento”, y han quedado todas las partes debidamente notificadas, luego de que se agote el lapso correspondiente. permaneciendo vigente la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, ordinal 1, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las Agravante contenida en Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal. Procede a exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que la Víctima quede en tratamiento ante el Equipo Interdisciplinario en apoyo a una franca rehabilitación Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez que ha sido verificada la ADMISION DE LOS HECHOS con fundamento en el artículo 375 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del Ciudadano Acusado en sala: JESUS MIGUEL ROMERO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.884 por la comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, ordinal 1, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las Agravante contenida en Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, pasa a imponer la siguiente pena SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado JESUS MIGUEL ROMERO MALAVE al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio y manteniéndose de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), ubicado en la Parroquia Maturín Estado Monagas; se decreta la ratificación de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que dispone: prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena 26 de marzo del año 2029 tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 26 de marzo del año 2016 y se acuerda que el Ciudadano PENADO obligatoriamente participe dos (2) años en los programas de rehabilitación, ante la U.T.S.O. MONAGAS iniciando su primera presentación en la fecha 15 de diciembre del año 2016 a las 8:30 de la mañana, del cual se librará oficio y de allí en las fechas que determine la Unidad, quedando encomendado al Órgano de custodia sus traslados.. SEXTO: Se encomienda a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEPTIMO: Se acuerda que la Víctima quede en tratamiento ante el Equipo Interdisciplinario en apoyo a una franca rehabilitación, iniciando su primera presentación seguido de este acto a tomar la cita correspondiente. Líbrese el Oficio. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL y los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, , 157, 159 en su encabezamiento, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia. Se acuerda expedir las copias Se solita a la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del MP. Que consigne la fase contentiva de la Investigación penal. Notifíquese y líbrese los oficios respectivos Cúmplase.


LA JUEZA DE JUICIO

ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIA

ABGA. GRACIELA CIRCELLI