REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000076

En fecha 1° de Noviembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana NELKYS YSORA RENDON ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.014.528, debidamente asistida por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, contra el INSTITUTO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS por órgano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTA DO MONAGAS.
En fecha 2 de Noviembre de 2016, se le dio entrada a la querella funcionarial.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

“Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 06 de Julio del año 1.999 (sic), mi persona comenzó a laboral (sic) para la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, en el cargo de Secretaria, cumpliendo una jornada semanal desde los Lunes a los viernes, laborando un horario de trabajo diario desde las 8:00 AM hasta las 12 mediodía y desde 1:00 PM hasta las 6:00 PM, devengando primeramente, un salario Diario de Bs. 6.66”
“Posteriormente, mediante Resolución número 04, de fecha 01 de Marzo del año 2.007 (sic), el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, me traslado de cargo, para ocupar el cargo de Directora de personal del Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del Estado Monagas…”
“Es de hacer mención, que mi persona devengaba un salario mensual de Bs.4.402,78, que si lo dividimos entre 30 días del mes, nos genera un Salario Diario de Bs.146,75. Siguiendo este orden de ideas, es menester señalar, que tanto la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, durante todo el tiempo que se sostuvo la relación laboral, me otorgo los siguientes beneficios laborales: 1) 30 días concepto de vacaciones Anuales, 2) 45 días por concepto de Bono Vacacional Anual, 3) Pago de Vacaciones y Utilidades.”
“La ante relatada Relación laboral existente entre las partes Demandadas y mi Persona, se mantuvo hasta el día 24 de Enero del año 2014, cuando de manera sorpresiva me Removieron de mi cargo; tal como consta en resolución IAAAMC-012014-003, emitida por el Instituto Autónomo de Aguas del Municipio Cedeño del estado Monagas…”
“Es de hacer notar, que el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del Estado Monagas, nunca me realizó el correspondiente procedimiento previo administrativo interno para removerme de mi cargo (…), irrespetando en todo momento mi condición de Funcionaria Pública que adquirí desde la fecha en 06 de Julio del año 1.999 (sic), y en consecuencia, se me violo de manera flagrante mis Derechos constitucionales a la defensa y al Debido Proceso…”
“Ahora bien, desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta el día que me removieron de mi cargo, se genero un Tiempo Efectivo de Trabajo de 14 años, 6 meses y 18 días. Igualmente, es oportuno mencionar, que las partes demandadas, nunca me concedió el disfrute de mis vacaciones del periodo 2.012-2.013 (sic). Así mismo, las partes Demandadas no me hicieron el correspondiente pago de mis utilidades anuales o bonificación de fin de año 2013, por lo tanto solicitare mis respectivos pagos en la presente demanda”
“observando la irregularidad en el pago de mis prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en fecha 13 de Junio del año 2.016 (sic), mi Perona (sic) solicito a tanto la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas como el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de manera formal y mediante escrito, el pago de sus prestaciones sociales y cualquier otra acreencia laboral a mi favor que se generaron con ocasión a la Relación laboral, la cual hasta la actualidad nunca fue respondida por los mencionados Organismo...”
“Por todo lo antes expuesto y debidamente fundamentado, es que opto por Demandar al INSTITUTO AUTONOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS; y solidariamente, A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, antes mencionadas, para que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos laborales adeudados a mí Persona, de la siguiente manera:”
“… la cantidad de Bs.F.90.796,50, cuya cantidad se origina de 450 días por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta el día de culminación de la relación Laboral…”
“…la cantidad de Bs.F.42.371,70, cuya cantidad se origina de 210 días por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta el día de culminación de la Relación laboral…”
“…la cantidad de Bs.F.25.301,95, cuya cantidad se origina por concepto de INTERESES SOBRE LA ANTUGUEDAD…”
“…la cantidad de Bs.F.90.796,50, cuya cantidad se origina de por concepto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO…”
“…la cantidad de Bs.F.4.402,50, cuya cantidad se origina de 15 días por concepto de VACACIONES ANUALES vencidas no disfrutadas del periodo 2.012-2.013 (sic)…”
“…la cantidad de Bs.F.2.201,25, cuya cantidad se origina de 15 días por concepto de de VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS…”
“Solicito que las partes Demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.3.301,87, cuya cantidad se origina de 22,5 días por concepto de BONOS VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO…”
“Solicito que las partes Demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.13.207,,30, cuya cantidad se origina por concepto de 90 días de UTILIDADES ANUALES O BINIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2013 (sic)…”
(…)
“El monto en el cual se estima la presente demanda es la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.235.408,448).”
II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se establece:

“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del estado Monagas por órgano de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, motivo por el cual el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, sin embargo, en relación a la caducidad de la acción interpuesta, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)

De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. Y así se establece.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto al folio 9 y su vuelto resolución N° IAAAMC-012014-003, de fecha 24 de enero de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño, mediante la cual notifican a la querellante de su desincorporación del cargo que venia desempeñando, el cual contiene nota de acuse de recibo de fecha 24 de octubre de 2014, sin embargo, reconoce la parte actora en su escrito libelar que la fecha de la terminación de la relación funcionarial fue el 24 de enero de 2014.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos la hoy querellante acude por vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 01 de Noviembre de 2016, tal y como consta al folio 20 del presente expediente, es claro que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, en virtud de lo anterior y dado que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.




V
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana NELKYS YSORA RENDON ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.014.528, debidamente asistida por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, contra el INSTITUTO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS por órgano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTA DO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los siete (7) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental

Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (9:18 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental


Mircia Rodríguez
NLS/MR/hrp.-