REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

SENTENCIA: Nº S2CMTB-2016-00317
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00283

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO DELGADO OSORIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.448.438.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DONELLY SALGADO RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.410 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUISA FARIAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-585.537 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUYAN Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 30.002 de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE, Anuncio de Casación, en contra de la sentencia fecha 24-10-2016

Vista la diligencia, suscrita por la abogada DONELLY SALGADO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.410, presentada en fecha Primero (01) de Noviembre de 2016, el cual cursa al folio 294, del presente expediente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Ciudadano GUSTAVO DELGADO OSORIO, en el presente juicio OFERTA REAL DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE, mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2016; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 26 de Octubre de 2016, discriminado de la siguiente manera: 26-10-2016, 27-10-2016, 31-10-2016, 01-10-2016, 02-11-2016, 03-11-2016, 07-11-2016, 08-11-2016, 09-11-2016 y 14-11-2016; siendo anunciado dicho recurso el día primero (01) de Noviembre del año 2016, en virtud de lo cual el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado al cuarto día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el día 14-11-2016 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues en la sentencia recurrida se declaro Sin Lugar la apelación y Sin Lugar la acción por no cumplir los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, en consecuencia es una decisión de ultima instancia que pone fin al proceso, por haberse declarado inadmisible la demanda de OFERTA REAL DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE. Y así se establece.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (…)”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción, no cumple con los requisitos de la cuantía, que es uno de los requisitos necesarios para acceder al recurso de Casación.
Motivo por el cual esta juzgadora trae a colación sentencia de la sala de casación Civil, Nº 2000-000655 de fecha 6 de Noviembre de 2013, expediente 13-591, casa: sociedades mercantiles Frigorífico la mansión plaza del Este C.A. e inversiones Plaza de Leones, C.A, contra las sociedades mercantiles Invasora Jeapa C.A. y administradora 73, C.A., dispone:
“…Ahora bien mal puede pretender el recurrente de hecho que el juez de alzada, e incluso esta magistratura, base sus pronunciamientos en presunciones, dado que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que esta fuera de el, no existe. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal: 1) lo que no esta en las actas, no existe, no esta en el mundo (Quod non est in actis non est in mondo); y 2) el de la verdad o certeza procesal, según el cual, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocidas por los litigantes: Quod in actis, est in mundo…”
En aplicación al criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto, observa esta juzgadora, que las presentes actuaciones no cumplen con el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, conforme con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su estimación en el libelo de la demanda. Es por ello que resulta preciso señalar, que en la demanda interpuesta no se encuentra estimada la cuantía, lo que significa que a juicio de este Tribunal Superior, la actora no cumplió con su carga procesal, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito de la cuantía y al no ser posible la determinación del interés principal del presente juicio, esta juzgadora declara la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por la abogada DONELLY SALGADO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la demanda de OFERTA REAL DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Quince días (15) del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA.

Abg. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve (09:00 a.m.) Horas de la mañana.
LA SECRETARIA
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Abg. ANA DUARTE MENDOZA




































MBB/AD/ip.-
S2-CMTB-2016-00283