REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00318
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00321

PARTE: PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
MOTIVO: (INHIBICION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio Nº 391-2016, correspondiente a la Inhibición presentada por el abogado Pedro Jiménez Flores, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para no extender decisión sobre el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por la ciudadana Soila Del Valle López contra la Sociedad Mercantil Monagas Plaza, C.A, contenido en el expediente Nº 0012137 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.-

Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2016, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y seguir el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, se advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el abogado Pedro Jiménez Flores, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2016, contenida en el presente expediente agregada al folio Treinta y Ocho (38), cuyo tenor, esta Juzgadora reproduce a continuación:
“…En mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas me INHIBO de conocer el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana SOILA DEL VALLE LÓPEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL MONAGAS PLAZA C.A, por estar incurso en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, al dictar sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015, la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2016. Inhibición que formulo con fundamento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. omisis…”

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la causa a decidir, consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Asimismo el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Dicho lo anterior de la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud de que corre inserto al folio Treinta y Ocho (38) del expediente, acta de inhibición formulada por el Abogado Pedro Jiménez Flores, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita bajo las formalidades establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento; en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal, explicando los motivos que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe, y así se declara.

Con relación al último requisito referente a que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia del acta que contiene la declaración de inhibición la cual corre inserto al folio Treinta y Ocho (38), que la jueza fundamento su inhibición en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…omissis…)

Con relación a la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, norma anteriormente transcrita, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-0097, Sentencia Nº47, estableció lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

De la misma manera, en fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-0110, Sentencia Nº 20, estableció lo siguiente:

“………De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”

En el caso de autos esta Alzada observa del acta de inhibición transcrita por el juez inhibido, la cual corre inserta al folio Treinta y Ocho (38), que el Juez inhibido, expone que en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2015, emitió pronunciamiento referido al juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana Soila del Valle López contra la Sociedad Mercantil Monagas Plaza C.A, evidenciando esta Superioridad, dicho pronunciamiento de la Copia fotostática certificada que corre inserto en el presente expediente desde el folio Uno (01) al folio Veintiuno (21); ahora bien contra la referida decisión fue ejercido recurso de casación; y admitido como fue el recurso paso a conocer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en autos inserto del folio Veintidós (22) al folio Treinta y Siete (37), declarando lo siguiente: Con Lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18/11/2015, anulo el fallo recurrido y ordena al tribunal superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio referido.

En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia, que la inhibición planteada no cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que a pesar de que fue hecha conforme a las previsiones legales transcritas ut supra, no se encuentra debidamente fundamentada en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que; de la dispositiva del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que en la misma no se ordeno al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conocer la causa nuevamente y emitir pronunciamiento alguno, sino; se ordeno al tribunal superior que resulte competente dictar nueva decisión; en virtud de lo cual el Abogado Pedro Jiménez Flores, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debía remitir el expediente al único juzgado de igual categoría en esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo este el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que se dicte nueva decisión de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2016, sin necesidad de haberse inhibido; en consecuencia si al juez inhibido no se le había ordenado el conocimiento nuevamente de la controversia, esta Superioridad en aras de una correcta aplicabilidad de la ley y de dar una solución justa, procede a declarar como en efecto se declara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar la inhibición planteada por el Abogado Pedro Jiménez Flores, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así de decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado Pedro Jiménez Flores, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, para así desprenderse de continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 012137. SEGUNDO: Se ordena que el presente expediente de inhibición, sea agregado a la causa principal, de la cual conocerá el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Remítase el expediente en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisora.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,


Abg. Ana Duarte Mendoza.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10: 00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Ana Duarte Mendoza.








exp: S2-CMTB-2016-00321
MBB/ADM