REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00324
RESOLUCION: S2-CMTB-2016-00319
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C. A. empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 46, Tomo 479-A, de fecha 20 de Abril 1992.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.44, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.765
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, a cargo del Juez GUSTAVO POSADA VILLA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.
Por recibido el presente Recurso de Amparo de fecha 15 de Noviembre de 2016, constante de Trescientos Cincuenta y dos (352) folios útiles, interpuesto por el ciudadano Abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.44, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.765 , actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C. A., en contra del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Juez Gustavo Posada Villa; ahora bien, este Juzgado Superior le da entrada a la presente causa, siendo signada por distribución de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 10, de fecha 14/1/2016, se ordena inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, asignándole la nomenclatura correlativa, bajo el N° S2-CMTB-2016-00324; así mismo se ordena realizar las anotaciones estadísticas correspondientes, inventaríese, diaricese y sígase su curso de ley.-
Siendo la oportunidad para admitir el presente asunto este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el apoderado Judicial de la Presuntamente Agraviada; introdujo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, a través del cual argumentó: “...Finalmente en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, es que solicito se sirva DECLARAR CON LUGAR, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, Contra la Sentencia, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el cuaderno de medidas, del expediente N| 5.873 en la cual actuando fuera de su competencia, acordó decretar Medida cautelar de Embargo, en contra de mi mandante…”
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Articulo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“… Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma antes señalada se desprende que en casos como los de autos el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo supuestamente levísimo.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción, resulta ser este Juzgado Superior, por lo cual resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
Por lo que corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo debiendo realizar las siguientes consideraciones:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.44, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.765 , actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C. A., contra las supuestas violaciones al derecho a la defensa, a la Tutele Judicial efectiva y a la garantía al debido Proceso, materializados por la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del abogado Gustavo Posada Villa.-

Observa esta juzgadora que la parte accionte en amparo alega dentro de tantas cosas lo siguiente:
Que contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se ejerció oposición la cual fue declarada Sin lugar mediante fallo de fecha 01-11-2016, siendo ejercido el correspondiente recurso ordinario de apelación en fecha 03-11-2016; alegando que hasta la fecha no ha sido remitido al Tribunal Superior correspondiente.-
Como puede apreciarse, el propio querellante expresa que ante el fallo atacado mediante amparo, se ejercieron las vías ordinarias de impugnación, oposición y apelación, estando aun pendiente el tramite correspondiente de la apelación la cual hasta los momentos supuestamente no se ha remitido al órgano jurisdiccional competente; debiendo el querellante procurar tal remisión con el correspondiente impulso procesal, por lo cual, al haber ejercido las vías ordinarias y al estar pendiente la resolución de las mismas, mal podría posteriormente intentar una acción de amparo constitucional, sin estar agotadas totalmente las vías procesales existentes, pues aun se encuentra pendiente la resolución del recurso en cuestión.- .
Para este Juzgado Constitucional, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
De igual forma constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo.
Nuestra Máxima Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la distinción entre los términos de inadmisibilidad e improcedencia de Amparo Constitucional, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), esta Sala asentó: “En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
Como lo ha estimado la jurisprudencia patria desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”

Por lo tanto, siendo que la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, lo que alcanza es el derecho a obtener un fallo, como ya lo obtuvo el querellante, pudiendo recurrir el mismo una vez dictado el fallo a ejercer la apelación contra la sentencia definitiva, debiendo destacarse además, que lo que no comprende la Tutela Judicial Efectiva, es la de obtener una decisión judicial conforme con las pretensiones que se formulan. Tampoco comprende la Tutela Judicial, un derecho a que en el proceso se observe todos los trámites (incidentes, recursos, etc), que el litigante desea, ya que lo que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las Garantías Procesales Constitucionalizadas.-
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. En corolario, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello, cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”.

Indudablemente, no hace falta concurrir a un estudio jurisprudencial expedito para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de apartar o oprimir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, como bien lo reconoce el querellante, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en ocasión a la acción por indemnización de daños y Perjurios por accidente de Transito, tramitada en la causa signada con el numero 15.873 de la nomenclatura interna de ese juzgado, decreto medida Preventiva de Embargo en fecha 27-09-2016; contra la cual fue ejercida la correspondiente oposición, siendo resuelta la misma mediante sentencia de fecha 01-11-2016, ejerciendo el accionante la vía ordinaria correspondiente (recurso de apelación) el cual actualmente se encuentra pendiente, lo cual se configura en la causal de inadmisibilidad dispuesta en el ordinal 05 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En este contexto, siendo el Amparo Constitucional una Acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; considera pertinente este Tribunal ponderar la situación planteada en el escrito de acción de amparo interpuesto, según lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

El precepto legal up supra transcrito, dispone que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores y garantes de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Siendo ello así, se debe reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; lo cual no ocurre en el presente caso pues quedo suficientemente establecido que a la presente fecha se encuentra pendiente el resultado de la apelación ejercida por el accionante en fecha 03-11-2016, en contra del fallo de fecha 01-11-2016, que declaro sin lugar la oposición a la medida decretada por el tribunal de la primera Instancia.-

Así pues, sobre la base de las anteriores consideraciones, determina este órgano jurisdiccional que el presente caso consta que la parte presuntamente agraviada dispone de medios judiciales ordinarios previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, para ver satisfechas sus pretensiones y cuyo agotamiento es un presupuesto indispensable para la admisión de la acción de amparo, en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional conforme la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte Querellante Abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.44, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.765 , actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C. A., en contra del Presunto Agraviante Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del Juez Abg. GUSTAVO POSADA VILLA, de conformidad con el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en Costas.-
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisora.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (03:0 p.m.).
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza.


Exp. Nº S2-CMTB-2016-00234
MBB/AD/rg