REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00308
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00320
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: OTILIO RAFAEL RAMIREZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.587.303, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.115.870, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 183.692 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILEIDYS LEODANNY BLOHN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.156.748 y de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato. (Apelación)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Doce (12) de Agosto de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 09, correspondientes al juicio de ACCIÓN MERO DECLARTIVA DE CONCUBINATO, que sigue el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMIREZ AVILA, antes identificado, en contra de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHN SERRANO.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 20183, de fecha 02 de Agosto de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.957, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.115.870, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 183.692, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificada, contra el auto de de fecha 25 de Julio de 2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha 04/10/2016, habiendo la parte demandante presentado sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha 19 de Septiembre de 2016, el lapso para presentar observaciones, sin que las partes hubiesen presentado observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró que niega las medidas solicitadas, es decir, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, ubicado en la calle 6-Sur, casa número 6 de la urbanización Villas de Agusay, I etapa, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín estado Monagas y la Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Caja de Ahorro, propiedad de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHN SERRANO, en la causa que tiene incoada el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMIREZ AVILA contra la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHN SERRANO, tramitada en el presente expediente.-
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declara que niega las medidas solicitadas, en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMIREZ AVILA en contra la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHN SERRANO.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“Ahora bien, este tribunal le recuerda a la parte solicitante que nos encontramos en un juicio de Mero Declarativa de Concubinato, que las medidas solicitada deben cumplir con los requisitos exigidos con la ley: el periculum in mora, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el Fomus bonu iuris, que haya la presunción grave del derecho que se reclama; este tribunal sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al no existe la concurrencia de los requisitos, supra identificados y al no existir un hecho cierto que haga presumir que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable, y siendo que esta etapa del proceso no existe un hecho probado que haga presumir a este juzgador la veracidad de lo alegado en el libelo; asimismo se denota que dicha solicitud no cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y 191 del Código Civil, en tal sentido, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega las medidas solicitada, y así se decide."
INFORMES
El abogado Cesar Augusto Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
OMISSIS
“Ahora bien, como no existe una Separación de Cuerpos del concubinato y mucho menos una de Divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los Artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; SIN EMBARGO, EN LOS PROCESOS TENDIENTES A QUE SE RECONOZCA EL CONCUBINATO O LA UNIÓN ESTABLE, SE PODRÁN DICTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NECESARIAS PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS HIJOS Y BIENES COMUNES..." (Negrillas y mayúsculas de la parte demandante)
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que el tribunal de la causa, evidenció que la parte demandante procedió a demandar mediante la Acción Mero Declarativa, a la ciudadana Mileidys Blohn Serrano; procediendo a solicitar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, ubicado en la calle 6-Sur, casa número 6 de la urbanización Villas de Agusay, I etapa, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín estado Monagas y la Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Caja de Ahorro, propiedad de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHN SERRANO, las cuales fueron negadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Es menester acotar que nuestro Código Civil, en su artículo 767, define el concubinato, de la siguiente manera:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma antes descrita, se encuentra referida, a aquellas uniones, que han convivido permanentemente en el transcurso del tiempo. No importando el hecho, de que los bienes obtenidos por ellos dentro de esa comunidad, se encuentren a nombre de uno de ellos. Ahora bien, estableciendo dicha norma como única excepción, que dicha unión no aplica para aquellas personas que estén casadas.
Ahora bien, un hombre y una mujer, que hayan tenido una relación, pueden acudir ante los tribunales competentes e intentar una acción mero declarativa para que se le reconozca que mantiene o mantuvo de la unión estable de hecho o de concubinato, con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga un valor importantísimo a las uniones estables de hecho y las define en su artículo 77:

Artículo 77. ° Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio vinculante en cuanto a las relaciones estables de hecho, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio..."
De acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, es menester acotar, que tal como lo señaló la Sala Constitucional, las uniones estables, son aquellas establecidas entre un hombre y una mujer, las cuales deben cumplir con los mismos requisitos que el matrimonio, tales como: que tanto el hombre como la mujer deban de ser solteros, debe ser declarada por el órgano competente para que la misma surta los efectos legales concernientes, aunado al hecho, de tener una fecha exacta, desde cuando comenzó la unión.
Las uniones de hecho o concubinaria, tienen como requisito fundamental la permanencia de la relación a través del tiempo, asimismo para que pueda surtir los efectos legales consiguientes; de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en fecha 27/02/2015, expediente AA20-C-2014-000034, caso: Jackson Carvajal contra Mayte Alarcon, determinó lo siguiente:
"...De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.
OMISSIS
En otras palabras, no existe fundamento alguno ni argumentativo ni de derecho que permita declarar la existencia del concubinato con una duración menor a la de dos (2) años..."
De acuerdo a lo anterior, la Sala de Casación Civil, condiciona la permanencia de la unión, a dos años de relación, es decir, que luego de transcurridos los dos años de unión, es que las partes pueden demandar mediante una acción declarativa de unión estable de hecho o de concubinato.
Ahora bien, de acuerdo a que la parte demandante procedió a demandar, a través de una Acción Mero Declarativa, la cual se encuentra limitada a determinar la existencia o no de un derecho, de una relación jurídica, así como también de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios es sobre la mera declaración de certeza del hecho controvertido. En esta clase de sentencia, el juez no ordena el cumplimiento de una obligación o reconoce un hecho preexistente, sino que se limita a declarar lo que ha sido probado en autos. Por lo que en el presente caso, se trata de declarar o no la existencia de una unión estable de hecho o de concubinato.
Es importante resaltar, que la apelación versa sobre la negativa del Tribunal A-quo, de acordar de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, ubicado en la calle 6-Sur, casa número 6 de la urbanización Villas de Agusay, I etapa, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín estado Monagas y la Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Caja de Ahorro, propiedad de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHN SERRANO, que presuntamente pertenecen a la comunidad concubinaria de los ciudadanos OTILIO RAFAEL RAMIREZ AVILA y MILEIDYS LEODANNY BLOHN SERRANO, lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se hizo, en virtud de que no existe sentencia sobre la presente acción de mero declarativa.
Debido a que no existe en el presente caso, una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato de los ciudadanos OTILIO RAFAEL RAMIREZ AVILA y MILEIDYS LEODANNY BLOHN SERRANO, para que sea posible, la administración de los bienes, que se obtuvieron de la referida unión, es decir, hasta tanto no haya una declaración judicial o una sentencia definitivamente firme por la administración de justicia, en la cual se reconozca el concubinato o la unión, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, de acuerdo a que en el divorcio se pueden decretar medidas cautelares, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, de fecha 18/02/2016, expediente AA20-C-2015-000391, caso: María Jardin contra Andrés Abreu, José Cajigal y María Abreu, expresó lo siguiente:
"...Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, ya desde el 15 de julio de 2005, es requisito para poder solicitar la partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho, que tal situación fáctica haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial, debido a que éste será el documento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que la presente controversia fue intentada con posterioridad al fallo de la Sala Constitucional precedentemente transcrito, motivo por el cual le es aplicable lo establecido en la referida doctrina. Debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para poder, posteriormente, intentar las nulidades de cesión y venta de los bienes.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la nulidad de contratos de cesión de derechos y venta, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que es necesario –se repite- agotar un procedimiento previo para obtener la sentencia favorable que servirá de instrumento fundamental para intentar el otro..."

La anterior sentencia, es clara al determinar que es después de la declaratoria firme de la unión estable o del concubinato, que se pueden ejercer todas las acciones pertinentes, en cuanto a los bienes obtenidos durante esa relación y que la misma ley, establece ciertos mecanismos, con el fin de que no quede ilusorio el fallo; esto, en cuanto a los bienes obtenidos durante la referida unión.
En cuanto a las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, es menester acotar, que para poderse acordar dichas medidas, deben concurrir dos requisitos, los cuales son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, sin embargo, es de resaltar que los precitados requisitos, no concurren en el presente caso, por cuanto la ejecución de la causa, esta únicamente destinada a reconocer la existencia de una unión o del concubinato, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no se ha demostrado si existe o no un derecho para que sea posible, decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, ubicado en la calle 6-Sur, casa número 6 de la urbanización Villas de Agusay, I etapa, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín estado Monagas y la Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Caja de Ahorro, propiedad de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHN SERRANO. Asimismo, no se evidencia en el presente caso, la sentencia definitivamente firme del Tribunal competente, que declare la acción mero declarativa de la unión estable de hecho o de concubinato, por lo que el Tribunal A-quo, actuó conforme a derecho, al negar la expresada solicitud, no cumpliéndose así lo preceptuado en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 183.692, en su carácter de apoderado judicial de la parte de demandada. Asimismo se ratifica el auto, de fecha 25 de Junio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.115.870, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 183.692 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMIREZ AVILA, contra el auto de fecha Veinticinco (25) de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud de que aún no existe sentencia plenamente firme que declare el nacimiento del derecho, como lo es la declaración de la unión estable de hecho o el concubinato. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto que niega las medidas solicitadas, de fecha 25 de Junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMIREZ AVILA, por haber sido ratificado el auto apelado en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza




















BB/ADM/mc
S2-CMTB-2016-00308