REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (2S2-2) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
Expediente: Nº S2-CMTB-2016-000286
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-000321

DEMANDANTE: DAMELYS JOSEFINA TINEO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.253.781 y de este domicilio. REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIDA EVARISTE LEONETT Y CESAR CABELLO GIL, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 211.245 y 37.325, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: GRICEL LILIBETH GASCON PALACIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.834.506 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA A. NATERA A Y DEILYS FAJARDO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.30.436 y 174.452, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
ASUNTO: RECURSO DE CASACION.
Vistas las diligencias, suscrita por la ciudadana GRICEL LILIBETH GASCON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.834.506, en su carácter de demandada y debidamente asistida por la abogada Rosa A. Natera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436, presentada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2016, en el presente juicio de Resolucion de Contrato, mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2016; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 02 de Noviembre de 2016, trascurriendo de la siguiente manera: 02-11-2016, 03-11-2016, 07-11-2016, 08-11-2016, 09-11-2016, 14-11-2016, 15-11-2016, 16-11-2016, 17-11-2016 y 21-11-2016; siendo anunciado el día Veintiuno (21) de Noviembre del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el decimo día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 21-11-2016 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Con relación al primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación esta Alzada constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la sentencia proferida por este Juzgado anulo la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 17/09/2015 en la cual se declaro perimida la instancia, y que por consiguiente se declaro con lugar la acción de resolución de contrato, siendo esta una decisión de última instancia.
Dicho lo anterior esta Alzada concluye que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se declara.-
En cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Dicho lo anterior de las actas que conforman la presente causa, se puede observar al folio Tres (03) y Vto que la valoración de la demanda es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) equivalentes a Cuatrocientos Sesenta y Siete con Veintinueve Unidades Tributarias (467.29 U.T) al valor de la fecha de la interposición de la demanda la cual fue 09-05-2013;
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) equivalentes a Cuatrocientos Sesenta y Siete con Veintinueve Unidades Tributarias (467.29 U.T), tal como consta al folio Seis (03) y Vto del presente expediente; ahora bien la referida demanda fue admitida en fecha Nueve (09) de Mayo de 2013, y siendo que en la Gaceta Oficial número 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs 107, 00, en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 467.29, Unidades Tributarias (Bs. 50.000,00 entre 107,00 bs = 437.29. U.T).-
Ahora bien esta Superioridad constata que en fecha Nueve (09) de Mayo de 2013, la parte demandante interpuso la demanda con motivo de Resolución de Contrato, encontrándose para la fecha en que se interpuso la presente demanda en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en la cual se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), y siendo que el valor de la presente demanda es equivalente a 467.29 unidades tributarias; motivo por el cual la estimación de la presente demanda no cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación. Así se establece.-
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, en la cual se estableció:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación

Conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Ordinal 1, y de acuerdo a criterio jurisprudencial es requisito sine qua non que, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los dos presupuestos, esto es, que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al proceso, y que la cuantía de la pretensión exceda de tres mil (3000) unidades tributarias, en consecuencia siendo que solo cumplen con un requisito del extremo establecido de una sentencia de última instancia que ponga fin al proceso, y por cuanto la cuantía requerida no es suficiente para recurrir a casación esta superioridad debe declarar inadmisible el recurso de casación.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por la ciudadana GRICEL LILIBETH GASCON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.834.506, en su carácter de demandada y debidamente asistida por la abogada Rosa A. Natera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436, presentada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2016, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 en virtud que no se encuentra subsumida el supuesto de admisibilidad del recurso de casación . Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós días (22) del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos pos meridiem (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/AD/Rg.-
S2-CMTB-2016-00286