REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00294
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00308

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VILLANUEVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.358.916 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, CESAR MAGO y JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.285.017, 8.376.838 y 3.678.606, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.903, 37.490 y 71.912, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL y JULIO JOSÉ IGLESIAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.688.808 y V-17.547.443, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.717.517, 4.714.393 y 8.353.070, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041, 52.501 y 104.341, respectivamente y de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil "SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el fecha 09 de julio de 1999, bajo el N°16, tomo 189-A Sgdo y el 05 de febrero de 2014, bajo el N° 34, Tomo 7-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLONE, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK y CAROLINA SALANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.779.137, 8.377.841, 12.013.250, 8.978.068, 10.107.754, 6.611.009 Y 9.298.449, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 43.756 Y 36.865, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinte (20) de Junio de 2016, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondientes al juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito), que sigue el ciudadano JUAN CARLOS VILLANUEVA HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL y JULIO JOSÉ IGLESIAS VARGAS y la Sociedad Mercantil "SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL", C.A.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 1005, de fecha 30 de Mayo de 2015, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 00184, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.285.017, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.903 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificada, contra la sentencia de fecha 09/05/2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada. En fecha Ocho (08) de Julio de 2016, se fijó el lapso de veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2016, habiendo las partes presentado sus informes, comienza a transcurrir el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016, vencido el lapso de ocho (08) días, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae la decisión de fecha Nueve (09) de Mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Santa Bárbara y Aguasay de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia se extingue la acción intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLANUEVA HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL y JULIO JOSÉ IGLESIAS VARGAS y Sociedad Mercantil "SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

DE LA SENTENCIA APELADA
El fallo apelado se contrae de la sentencia de fecha Nueve (09) de Mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de esta misma Circunscripción Judicial, el cual establece lo siguiente:

“...El alegato de prescripción de la presente acción fue interpuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. La parte actora disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción. Tales forma de interrupción están contenidas en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil que establece: el Art. 1.967. La Prescripción se interrumpe natural o civilmente y el art. 1.969 que establece: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez competente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, bata el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Analizados los elementos de pruebas traídos a los autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con algunos de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción. Asimismo observa este juzgador que no consta en autos que dicha acción se haya interrumpido la prescripción de acción por cuanto no consta en autos copia alguna debidamente registrada para que pueda interrumpir dicha prescripción como se evidencia que dicho accidente ocurrió en fecha 06 de mayo de2.014, es por lo que este Tribunal considera que esta PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN Y ASÍ SE DECIDE." (Negrillas y cursiva del Tribunal A-quo)



INFORMES
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil "SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.,, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“14.) Menos aún la parte actora logró demostrar que realizó las diligencias pertinentes a los fines de evitar la prescripción de la acción intentada en contra de los demandados, tal y como efectivamente fue decretada con lugar por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, ciudadano Juez, al no haberse podido demostrar la culpa del conductor JULIO JOSÉ IGLESIA VARGAS, y todas las circunstancias que alega la actora, rodearon el accidente de tránsito que nos ocupa, evidentemente el Tribunal de la causa, no podía dictar una sentencia condenatoria en contra de dicho conductor, de LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL y mi representada."

Siendo de igual manera oportuna el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL y JULIO JOSÉ IGLESIAS VARGAS , presentó informes, alegando las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“En efecto, ciudadana Jueza, tal como lo asentamos en la primera instancia, y hoy lo ratificamos en éste, "de una revisión elemental de las actuaciones que conforman el presente Expediente se ponen de relieve los siguientes hechos: 1) Que el accidente de tránsito (colisión) que origino la acción propuesta ocurrió el seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014); 2) Que la demanda interpuesta fue admitida el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) es decir, siete (07) días antes de que operara la prescripción de la acción; y 3) Que la citación del último de los demandados ocurrió el quince (15) de diciembre de dos mil quince, cuando se consignó la boleta de citación firmada por la Defensora Judicial que le había sido designada a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. Por consiguiente, entre la ocurrencia del accidente que motiva estas actuaciones y la citación de la última de las codemandadas transcurrieron diecinueve (19) meses y nueve (09) días".

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal, que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente apelación está dirigida contra la decisión, de fecha 09 de Mayo de 2016, la cual declaró prescrita la acción, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLANUEVA HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORA CARVAJAL y JULIO JOSÉ IGLESIAS VARGAS y Sociedad Mercantil "SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
En cuanto a la prescripción de la acción, es menester acotar que el Código Civil, en su artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Por lo que conlleva a una prescripción adquisitiva o extintiva, esta última que es el tema que nos ocupa, que se da por el transcurrir del tiempo, la cual extingue o libera a las partes de su obligación. La figura de la prescripción, es muy relevante debido a que lleva consigo la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio, contra aquellas exigencias o reclamaciones, que al no ser opuestas de inmediato extingue la acción. Por lo que el legislador, a través de la prescripción limita la existencia indefinida de las acciones civiles.
Asimismo la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 196, establece el lapso por el cual prescriben las acciones civiles:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Ahora bien la prescripción, que señala el artículo supra citado, es una prescripción extintiva, que al transcurrir los doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, se pierde el derecho subjetivo por falta del ejercicio durante el tiempo estipulado, que se verifica desde el momento en que ocurre el accidente hasta el momento en que logra la citación del demandado. Dicho artículo impiden todas aquellas acciones por daños y perjuicios, con gran posterioridad a la fecha del accidente y que el conductor o el propietario del vehículo puedan liberarse de sus obligaciones.
Por otro lado, la doctrina generalmente se han establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción, a saber:
1.- La inercia del acreedor.
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley.
3.- La invocación por parte del interesado.
Debido a los requisitos anteriormente planteados, estima quien aquí decide, que se constata que los mismos se han dado en el presente caso. Por cuando la parte actora no logró oportunamente la citación de los demandados, antes del transcurso de los doce (12) meses, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto se evidencia del folio 105, que en fecha 28/10/2016, los ciudadanos Luis Enrique Mora Carvajal y Julio José Iglesias Vargas, se dan por citados tácitamente, al otorgarle poder apud acta, a los abogados, Gustavo Hernández Barrios y otros. Y en fecha 12/01/2016, la abogada Sulima Beyloine, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se da por citada, es decir, que ya había transcurrido con creces el tiempo estipulado para prescribir la acción.
Asimismo, de acuerdo al segundo requisito, que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley, no consta que la parte accionante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, en los términos del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial”.

Aunado a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Civil, ha establecido en diversas sentencias y de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, que la prescripción se interrumpe de dos formas, en cuanto a la primera, que no solamente se demande judicialmente, sino que se registre el libelo de la demanda, su admisión y la orden de comparecencia del demandado, lo cual se tiene que hacer antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, antes de los doce (12) meses; y la segunda, que después de haberse demandado, se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso de doce (12) meses, de conformidad con el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre. Por lo que no se constata de autos, que la parte demandante haya solicitado copia certificada del libelo de la demanda, de su admisión y de la citación de los demandados y menos existe en el expediente su registro, con anterioridad a la fecha del accidente, el cual ocurrió el 06 de mayo de 2014, no verificándose en la causa, ninguna prueba que represente elemento de convicción de que se haya cumplido con el requisito respectivo de registrar dicha demanda. Y así se declara.-
En cuanto al tercer requisito, que es la alegación de la prescripción, quedó evidenciado del folio 132 al folio 134, que en fecha 20/01/2016, el abogado Gustavo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Enrique Mora Carvajal y Julio José Iglesias Vargas, en su defensa de fondo, alegó la prescripción de la acción. Así como también la abogada Sulima Beylone, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil "SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., consta en el folio 136, que alegó la prescripción de la causa.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, exp AA20-C-2010-000148, de fecha 04 de Noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, incoada por la Sociedad Mercantil "MUEBLES LOIS, C.A., contra el ciudadano Joao de Jesús Rodríguez, la cual estableció lo siguiente, con respecto a la prescripción:
"... Sin embargo, de acuerdo a las actuaciones procesales cursantes a los autos del presente expediente y que fueron reseñadas anteriormente, las cuales se dan aquí por reproducidas, observa la Sala que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción de la acción respecto a los demás codemandados Manuel Antonio Pires de Sousa (conductor del vehículo) y Joao de Jesús Rodríguez, (propietario del vehículo), pues, éstos fueron citados antes de que transcurrieran los doce (12) meses contados a partir de la fecha en que sucedió el accidente de tránsito, ya que como antes se ha dicho, el accidente de tránsito ocurrió el primero de noviembre de 2006, y por lo tanto, la acción prescribiría el primero de noviembre de 2007.
Pues, desde el primero de noviembre de 2006, cuando sucedió el accidente de tránsito, hasta los días 11 y 27 de junio 2007, fechas en las cuales se practicaron las citaciones de los codemandados Joao de Jesús Rodríguez y Manuel Antonio Pires, respectivamente, no transcurrieron los doce (12) meses previstos en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, para que prescribiera la acción civil para exigir la reparación de los daños.
Por las razones antes expuestas y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, considera la Sala que el juez de alzada al declarar prescrita la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, respecto a todos los codemandados, infringió los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos al excederse en los límites de lo sometido a su consideración, incurriendo en incongruencia positiva, pues, extendió los efectos de la prescripción de la acción establecida en favor de uno de los codemandados a los demás codemandados quienes no la habían alegado y respecto a los cuales se había interrumpido la misma, por ende, no había fenecido el lapso de prescripción prevista en la Ley de Tránsito Terrestre..." (subrayado de la Sala)

Del análisis de la anterior jurisprudencia, se puede concluir, que las acciones civiles, prescriben a los doce (12) meses y una de las causales que pudiera interrumpir la prescripción, es que los demandados fueran citados dentro de los doce meses, después de ocurridos los hechos o el siniestro. Asimismo, la parte tiene obligación de alegar la prescripción, para que la misma pueda surtir sus efectos, es decir, liberar a la parte que la alega de su obligación. En el caso de haber varios co-demandados, tal alegación solo surte efecto, para quien la alega. Asimismo en la actualidad, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vasquez, en el expediente AA20-C-2015-000087, caso: Luis Quinceno contra Jesús Parra y Charles Molino, estableció lo siguiente:
"...Tal disposición contenida en el delatado artículo 1.969 del Código Civil, es clara; se deben protocolizar en la Oficina correspondiente de conformidad con el lugar donde ocurrió el accidente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia; éstos son los documentos que se deben registrar de manera sucesiva para interrumpir el lapso de la prescripción anual de la acción, establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y, no será necesaria la realización de dicha protocolización, sí –y sólo sí- durante el lapso anual cuya prescripción fue interrumpida por el registro de la copia certificada del escrito libelar, su auto de admisión y la orden de comparecencia, efectivamente se verificó la citación del o los demandados dentro de ese lapso anual.
Tal como claramente se ha expresado a lo largo del presente fallo, la protocolización primigenia, interrumpió la prescripción de la acción entre el 17 de septiembre de 2008 –fecha del accidente- y el 17 de septiembre de 2009; pero, la que comenzó a correr el 17 de septiembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010, pudo haber sido interrumpida, con un nuevo registro de la demanda o con la citación de los demandados, ninguno de los dos (2) supuestos se dio porque ni se registró nuevamente el escrito libelar y la orden de comparecencia y, tampoco se citó a los demandados, debido a que la última citación de ellos lo fue en fecha 20 de septiembre de 2011.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió el artículo 1.969 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que el mismo establece de manera clara la forma en que se debe proceder para interrumpir la prescripción de la acción, lo cual no fue realizado por el demandante pues no consta en los autos que integran el expediente, razón suficiente para desestimar la presente denuncia lo que conlleva, vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide..."

Y en virtud de los fundamentos expuestos y los criterios jurisprudenciales antes mencionados, aplicados al caso planteado, es determinante para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado JORGE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Villanueva Hernández, debido a que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 06 de mayo de 2014 y debido a que cuando los demandados se dieron por citados, cuando ya había transcurrido, más de doce meses, que es lo que establece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, aunado al hecho, de que la parte demanda no registró el libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados y además, que los demandados, procedieron a alegar la prescripción. Es por lo que este Tribunal Superior, concluye que se dieron todos los presupuestos, para que efectivamente se diera la prescripción en la presente causa. En este sentido, esta Superioridad procede a RATIFICAR la decisión de fecha 09 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.285.017, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.903, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Juan Carlos Villanueva Hernández, contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de Mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:

La secretaria,


Abg. Ana Duarte Mendoza











MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2016-000294