REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
RESOLUCION: Nº S2CMTB-2016-00324
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00291

PARTE DEMANDANTE: LUIS NAPOLEON AGOSTINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.026.598. de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE M. ADRIAN MARCANO Abogado en ejercicio en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.334 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SOLEAL, C.A, inscrita Nº25 del Tomo 4-A del año 2007 de los libros de Registros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Octubre del año 2007 debidamente representada por los ciudadanos REBECA AMOR MATUTE SOROKIN y WALID AL CHAER AL CHAER, Venezolanos mayores de edad, comerciantes Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 13.169.392 y V- 7.377.362, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 36.671 de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. (Recurso de Casación)

Vista la diligencia, suscrita por el abogado JOSE M. ADRIAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.334, presentada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2016, el cual cursa al folio 153, del presente expediente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, mediante la cual apelo de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2016; asimismo vista la diligencia suscrita en fecha 29-11-2016, por el abogado Manuel Erasmo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.671, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLEAL C.A, mediante la cual solicita que este Juzgado declare improcedente la diligencia presentada en fecha 16-11-2016 por el apoderado judicial del actor, por cuanto no llego a proponer el anuncio de recuso de casación sino que ejerció contra la sentencia de última instancia de segundo grado de jurisdicción el recurso ordinario de apelación, éste Juzgado Superior observa, que el recurrente utilizo el derecho subjetivo de apelación y no el recurso de casación extraordinario de casación, en este sentido estima esta Juzgadora citar jurisprudencia reiterada respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones proferidas por los juzgadores Superiores Juzgados Superiores como en el caso sud iudicem al respecto la Sala de Casación Civil en expediente 2012-00347 de fecha veintiséis (26) de junio del 2012 que estableció lo siguiente:
.....Omisis....
De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.

Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.

Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.

Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizantecon el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.

Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.

Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…”.(Resaltado del texto).(....Omisis...)

En tales razones, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, y en aras de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, garantizando a los justiciables el derecho pleno al acceso a la administración de justicia y la plenitud del derecho de la defensa este Juzgado Superior manifiesta que debe considerarse como un anuncio de casación cuando la parte perdidosa apelo de la decisión, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien vista las consideraciones antecedentes pasa esta Juzgadora a verificar el recurso anunciado.
El recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 14 de Noviembre de 2016, discriminado de la siguiente manera:14-11-2016, 15-11-2016, 16-16-2016, 17-11-2016, 21-11-2016, 22-11-2016, 23-11-2016, 24-11-2016, 28-11-2016 y 29-11-2016; siendo anunciado dicho recurso el día dieciséis (16) de Noviembre del año 2016, en virtud de lo cual el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado al tercer día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el día 29-11-2016 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues la sentencia recurrida fue pronunciada por esta alzada como ultima instancia y la misma declaro sin lugar la apelación ejercida por el abogado JOSE M. ADRIAN MARCANO, y confirmo la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20/04/2016 que Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLEAL C.A.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”

Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 684.000,00), tal como consta al folio cuatro (04) de la primera pieza del presente expediente; ahora bien la referida demanda fue admitida en fecha 14 de Agosto de 2014, y siendo que en la Gaceta Oficial Número 40.356 de fecha 19 de febrero de 2014, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs. 127.00 en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 5.385, Unidades Tributarias (Bs. 684.000.00 entre 127,00 Bs. = 5.385)

Ahora bien esta Superioridad constata que en fecha 08-08-2014 la parte demandada interpuso la demanda con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA encontrándose para la fecha en que se interpuso la presente demanda en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en la cual se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), y siendo que el valor de la presente demanda es equivalente a 5.385 unidades tributarias; motivo por el cual la estimación de la presente demanda cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación, en consecuencia el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado JOSE M. ADRIAN MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Treinta Días (30) del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. PRISCILLA PAEZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las ocho y media (08:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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Abg. PRISCILLA PAEZ.




MBB/PP/ip.-
S2-CMTB-2016-00291