REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00309
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00290

PARTE DEMANDANTE: NELVIS MARTINEZ GOMEZ, VENEZOLANO mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.026.598 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897 de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: INGEMAR RENGEL LEONETT Y JAKELINE NAZARET GONZALEZ, VENEZOLANA mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 8.351.936 y V-12.792.513 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MORABITO GOMEZ Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.486 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION- COMPRA VENTA (APELACION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de Mayo de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº10, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION- COMPRA VENTA, que sigue el ciudadano NELVIS MARTINEZ GOMEZ, antes identificado, en contra laS Ciudadanas INGEMAR RANGLEL LEONETT Y JAKELINE NAZARER GONZALEZ antes identificados.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.242 en fecha 06 de Junio de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.242 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano abogado LUISA MERCEDES DIAZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 83.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 03 de Marzo de 2016, donde el Juez de la causa declaro Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.-
Por lo que en fecha seis (06) de Junio de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2016, se realiza auto mediante el cual se fija el vigésimo día para la presentación de informes. Habiendo sido presentadas por ambas partes este Tribunal Superior.
En fecha 21 de Julio de 2016, se apertura el lapso de ocho días para la presentación de observaciones a los informes, Siendo presentadas por la parte demandada ante este Tribunal Superior.
En fecha 04 de Agosto de 2016 Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar la ciudadana NELVIS MARTINEZ GOMEZ antes identificado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION- COMPRA VENTA en contra de las Ciudadanas INGEMAR RENGEL LEONETT Y JAKELINE NAZARET GONZALEZ, , alegando en su escrito libelar las siguientes consideraciones:
(Omisis)... En fecha 22 de Noviembre de año 2012; mi representada opto por comprar un bien inmueble constituido por una CASA tipo vivienda, distinguida con el Numero 142, Manzana 5 del Sector San Jaime, Ubicada en la Urbanización MORICHE II, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble esta Edificado en una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENOS TREINTA Y CUATRO MTROS CUADRADOS (234 Mts2). (…) Esta negociación, se fijo mediante CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA debidamente Autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS en fecha 22-11-2012, quedando inserto bajo Nº 21, Tomo 192, Folio 76 al 79 de los libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaria Publica. (…) Ahora bien Ciudadano Juez, conforme a la CLAUSULA SEGUNDA (Lapso establecido) y CLAUSULA SEXTA ( forma de pago), mi representada cumplió religiosamente con la negociación pactada le explico porque: En Primer Lugar: tal como se estableció en la referida Cláusula Segunda la cual se lee a partir del momento en los que los propietarios entreguen a la interesada todos y cada uno de los recaudos mencionados en la cláusula carta del presente convenio, los cuales los propietarios entregaran con acuse de recibido por parte de la interesada para dejar constancia de la fecha en que lo reciben. Ahora bien en virtud que los propietarios, hicieron entrega de los documentos requeridos sin dejar por escrito ningún acuse acuse de recibo, es de destacar que dicho lapso se contabiliza desde el momento de su AUTENTICACION ANTE NOTARIOA PUBLICA es decir 22-02-2012, es decir que los noventas (90) días CESO en fecha 22-02-2013. EN SEGUNDO LUGAR: en fecha 18-12-2013, mi representada solicito crédito hipotecario entre el Banco de Venezuela, Oficina Identificada con N619 sucursal la floresta. EN TERCER LUGAR: en fecha 06 de febrero 2013, fue Aprobado el crédito Hipotecario, por la institución Financiera Banco de Venezuela. (…) es por ello que sobre la base de los razonamiento y todas las consideraciones antes expuestas, como los hechos aui acreditados, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como un efecto así lo hago en este acto formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR a los Ciudadanos INGEMAR RANGEL Y JAKELINE NAZARET GONZALEZ
Por su parte el Ciudadano Félix Morabito Gómez Abogado de la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda argumentando las siguientes consideraciones:
(Omisis)... De conformidad con lo establecido en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestar la presente demanda en atención al derecho de la defensa de los derechos que asisten a mis representadas, y a RECHAZAR Y CONTRADECIR cada uno de los hechos infundados y narrados en el libelo de la Demanda y reconocer los que son Ciertos.
PRIMERO: Admitió que en fecha 22 de Noviembre del año 2012 suscribieron mis representados INGEMAR RENGEL LEONETT y JAKELINE NAZARET GONZALEZ supra identificados suscribieron con la Ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ parte demandante en el presente juicio, CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (…) segundo: Niego, rechazo, contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la parte demandante Ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ supra identificada haya entregado a mis representados en el momento de la firma del contrato de Opción de Compra- Venta, objeto de la presente controversia la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00), tal y como se acordó en el mismo. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, lo alegado por la operadora de la parte demandante en cuanto a que el crédito solicitado ante la institución financiera fuese aprobado en su totalidad, es decir por la cantidad restante. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, que mis representados, una vez que tenían que trasladarse a firmar el documento definitivo, el ciudadano INGEMAR RENGEL LEONETT supra identificados se le ocurrió como expresa la apoderada de la parte demandante la brillante idea de NO QUERER VENDER, aseveración esta completamente falsa. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, que mis representados, convocaron a la Ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ supra identificada parte demandante, a una reunión para que la misma le recibiera la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00), dados como inicial, aseveración esta también falsa por cuanto mis representados nunca recibieron dicha cantidad.(…) Es cierto que se suscribió un contrato de Opción de Compra Venta entre mis representados la Ciudadana INGEMAR RENGEL LEONETT y la Ciudadana JAKELINE NAZARET CONZLEZ supra identificada por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00) de los cuales para el momento de la firma del respectivo documento se le hizo entrega a mis representados la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) tal y como consta en sendos recibidos aceptados y firmados, por las partes involucradas en el referido contrato en fecha 02 de Agosto del Año 2012 los cuales acompaño y opongo marcados con las letras “B” y “C” respectivamente , evidenciándose de esta forma el no incumplimiento de la citada Ciudadana NELVIS ANDREINA MARTINEZ GOMEZ.(…) Como también es cierto Ciudadano Juez que en el tantas veces citado CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, se estableció una Cláusula, como lo es la Cláusulas Séptima, cláusula esta que parece ser que le paso por alto a la parte demandante, ya que haberla leído e interpretado su contenido, jamás se le hubiera ocurrido interponer la presente demanda en contra de mis representados, ya que la misma establece textualmente lo siguiente: SEPTIMA: en caso de incumplimiento imputable a cualquiera de las partes que impida la ejecución o el perfeccionamiento de la venta a que se refiere el presente documento, o en caso de que los interesados incumpla con lo pactado en la Cláusula sexta o que algunas de las partes desista del compromiso de venta, se establece como penalidad la cantidad de DOS MIL QUINIRNTOS BOLIVARES (2500.00) a titulo de indemnización por daños y perjuicios. En caso de incumplimiento por parte de los propietarios quedan obligados a devolver a la interesada, la totalidad de la suma entregada en calidad de depósito, más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2500.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. En el caso de que la interesada incumpliere con el compromiso de compra, los propietarios tendrán derecho a conservar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2500.00), como indemnización por daños y perjuicios ocasionados, quedando solamente obligados de devolver de forma inmediata a la interesada la diferencia que resulte luego de conservar para si dicha cantidad. Es expresada voluntad de las partes dejar constancia que si por alguna circunstancia no se otorgare dentro de el periodo previsto el documento definitivo de venta, independientemente de la culpabilidad de cualquiera de las partes, o en caso de que alguna de las partes incumpla alguna de las cláusulas aquí pactadas, se entenderá resuelto al presente contrato. Ahora bien Ciudadano Juez visto el incumplimiento por parte de la interesada, en cuanto al pago incompleto de la inicial pactada en el documento de Opción de Compra venta, así como también la cantidad del cedito aprobado por la institución Financiera Banco de Venezuela , que tampoco cubría el restante para la totalidad del precio acordado en el contrato para la compra de inmueble, por estas razones y como quiera que fueron las gestiones realizadas con el fin de perfeccionar la venta respectiva resultando infructuosa las mismas y así evitar el incumplimiento por parte de mis representados, acogerse a lo establecido en la cláusulas Séptima 7.

En fecha 03 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentado su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
(Omisis)... En este sentido la parte demandante ciudadana Nelvis Andreina Martínez Gómez, al no aportar al proceso ningun medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y la pruebas aportadas por ambas partes, considera quien suscribe el presente fallo que la demandante no logro demostrar, en virtud de la pruebas promovidas por ella el incumplimiento por parte de los demandados ciudadanos Ingrimar Rengel Leonett y Jakeline Nazaret González razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta no debe prosperar y así se decide.../.. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito.../... Declara Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana Nelvis Andreina Martínez Gómez ya identificado, contra los ciudadanos Ingrimar Rengel Leonett y Jakeline Nazaret González.../....

En vista de la decisión, el ciudadano abogado José M Adrián Marcano, apela de la misma en fecha 25 de Abril del 2016.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante esta alzada la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:
(Omisis)... Ahora bien Ciudadana Jueza el Juez de la causa en su decisión, se limito únicamente a declarar sin lugar la demanda alegando que la nulidad del acta de asamblea no prosperaba porqué tenia que hacerse hecho en el plazo de un año, sin tomar en cuenta que dicha acta era especialista ya que el plazo de cancelación de las acciones era de casi un año y no se pronuncio en lo referente al estado de indefensión jurídica que quedaba representado y el destino de dichas acciones, en un supuesto negado de que no procedía nulidad de el Acta de Asamblea, ha debido el pronunciarse en el sentido del destino en que se encuentre tanto mi representado como socio fundador y sus respectivas acciones. Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas es por lo que recurro ante su competente autoridad, para que usted con un elevado espíritu de Justicia, nos amplié la decisión en el sentido de que si bien no es procedente la nulidad del acta ni tampoco que mi representado sea restituido al cargo de Presidente la referida empresa SOLEAL C.A, Pero en cuanto al destino de sus acciones si quiero que se pronuncie, ya que no existe prueba alguna de sus cancelación, así como tampoco consta el cumplimiento de los requisitos por nuestro legislador mercantil como lo son el documento autenticado y que conste en el libro de accionistas de dicha empresa, en tal sentido solicito de usted se pronuncie en el sentido de que mi representado sigue siendo socio de la empresa manteniendo sus QUINIENTAS (500) ACCIONES que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la mencionada empresa SOLEAL C.A.

Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante esta alzada la parte demandado por intermedio de su apoderado judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:
(Omisis)... La caducidad EX LEGE , puesta expresamente por la ley para que un termino perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho la Caducidad debe atenerse solo a la consumación del transcurso del lapso lega, resultando así mismo que la alegación de la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY , no solo puede proponerse promovida como DEFENSA DE MERITO O DE FONDO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, cuando no se la hubiese alegado como cuestión previa, como así lo permite el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es enunciativa, sino TAXATIVA, y así mismo resulta que el LAPSO DE CADUCIDAD TRANSCURRE FATALMENTE Y NO ES SUCEPTIBLE DE INTERRUPCION, Y CUYA DEFENSA DEL MERITO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. La cual esta referida a la inadmisibilidad de la pretensión, ya que el tramite de esta, es por lo expuesto, que resulta ser obvio, que este jugador debe acordar declarar con lugar la presente defensa de merito o de fondo aquí promovida. Ya que existe la CADUCIDAD DE LA ACCION.(…) DEL PETITORIO QUE DEBE RECAER EN LA ENTENCIA DEFINITIVA QUE HABRA DE PRONUNCIAR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR JARARQUICO DEALZADA (…) PRIMERO, que fuese interpuesto en contra del pronunciamiento de la sentencia definitiva dictada en fecha del día veinte (20) del mes de Abril del año 2016; y cuyo recurso de apelación fue oído en ambos efectos el día TRES (03) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2016, cursante bajo los folios del 105 al 117 ambos inclusive. SEGUNDO, Este Tribunal Superior Jerárquico de Alzada, en su sentencia definitiva debe acordar EL CONFIRMAR RN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DDECISION DICTADA Y PRONUNCIADA EL DIA VEINTE (20) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2016.(…) TERCERO, Este Tribunal Superior Jerárquico de Alzada debe acordar en la sentencia definitiva que habrá de dictar y pronunciar ls declaratoria expresa de la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12,14, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Ahora bien observa esta alzada, que la acción se circunscribe a la existencia de un contrato de opción compra venta celebrado sobre un inmueble por una casa tipo vivienda, distinguida con el número 143, Manzana 5 del Sector San Jaime, ubicada en la Urbanización Moriche II, del Municipio Maturín del estado Monagas. Dicho inmueble está edificado en una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234MTS2), y la casa sobre ella construida tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADO (65MTRS2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Una (01) Sala Comedor; porche, lavandero y estacionamiento, propiedad de los demandados, según consta de Documento de Compra Venta debidamente registrado ante el Registro Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de Septiembre del año 2012, bajo el N°2012.1920, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.3464, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. esta negociación, se fijo mediante CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 22-11-2012, quedando inserto bajo el N°21, Tomo 192, Folio 76 al 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa referida Notaria Pública, tal como consta original del contrato del folio Ocho (08) al once (11), de la primera pieza del expediente; el presente se tiene como fidedigno en virtud de que la existencia del mismo fue reconocido por la parte demandada, y de las actas que conforman el expediente se puede constatar que ambas partes reconocieron la celebración del contrato, en consecuencia se valora como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien en el presente caso, se evidencia del precitado contrato, hecho valer por ambas partes, que el mismo ha sido calificado como un contrato de opción compra venta, motivo por el cual esta juzgadora a los fines de sustentar la calificación del negocio jurídico cuyo cumplimiento exigió el solicitante, pasa a interpretar el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, facultad que es dada a los jueces de conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe"
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:
".../...El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato.
Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:
“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.

Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado"....
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
...Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que en el presente caso, la pretensión versa sobre un contrato al cual las partes calificaron como OPCION DE COMPRA VENTA, esta alzada a los fines de otorgarle la naturaleza a la voluntad de las partes planteada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano establece en el artículo 1133 lo siguiente:
..Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos de Opción Compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-03-2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente AA20-C-2012-000274, Sentencia Nº RC-000116, sentó el siguiente criterio:
...”OMISIS…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta."...
Criterio reiterado en sentencias recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:
.....“OMISIS…. Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
…Omissis…

Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.

Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta….”
Visto lo anterior esta Juzgadora constata si el contrato que sustenta la presenta demanda, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha 22-11-2012; se estima como un contrato de compra venta, para lo cual se observa la existencia de los elementos necesarios de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita esto es consentimiento, precio y objeto.
En este orden de ideas se evidencia del contrato que riela del folio ocho (08) al once (11), de la primera pieza de la presente causa, que el mismo contiene las voluntades libremente emitidas por las partes contratantes estableciendo que han convenido en celebrar un contrato de opción compra venta el cual firmaron ambas partes, cuyo voluntad fue reconocido por los mismo quedando el contrato como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; asimismo de la cláusula primera se observa que el objeto del contrato recae sobre un inmueble distinguida con el número 143, Manzana 5 del Sector San Jaime, ubicada en la Urbanización Moriche II, del Municipio Maturín del estado Monagas; y en su cláusula sexta del contrato se encuentra el precio pactado por las partes en relación al inmueble el cual quedo establecido por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000.00)
En tal sentido esta alzada considera necesario establecer la naturaleza del contrato celebrado en las partes en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha 22-11-2012, concluye que las partes contrajeron obligaciones recíprocas, configurándose los elementos esenciales para la existencia del contrato, esto es consentimiento objeto y precio, lo que se traduce en que la calificación jurídica del mismo, no es un contrato de opción de compra venta, como erróneamente lo nombraron las partes, sino un contrato de compra venta, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia el cual es adaptable para el caso de marras. Siendo el caso se observa que la demanda fue presentada en fecha 01/11/2013, siendo así en aplicación a la actividad jurisdiccional del principio de expectativa plausible como principio de la seguridad jurídica y confianza legitima de las partes y de conformidad con los artículos 321 y 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que al momento de la interposición de la demanda imperaba para el momento la jurisprudencia anteriormente transcrita y en los precisos términos del artículo 1.474 del Código Civil. Así se declara.
Una vez sentado la calificación jurídica del contrato, esta Superioridad observa que la pretensión de la demandante ciudadana Nelvis Andriana Martínez Gómez, la cual es la compradora del inmueble, está argumentada a reclamar el cumplimiento del contrato de compra venta a las partes demandadas ciudadanos Ingemar Rengel Leonett y Jakeline Nazaret González, quienes fungen como vendedores del inmueble; fundamentando en el libelo de la demanda que cumplió con sus obligaciones en cuanto a solicitar en tiempo oportuno el crédito para la cancelación del inmueble, caso contrario los vendedores incumplieron el contrato de compra venta, al no querer firmar el documento definitivo; posteriormente alega la parte vendedora en su escrito de constatación que la que incumplió fue la compradora dado que no cancelo en su totalidad la inicial y el crédito aprobado no fue otorgado por la totalidad del dinero restante a cancelar el inmueble.
Una vez establecido la naturaleza del contrato del caso de marras, esta alzada pasa a verificar las disposiciones o obligaciones contraídas recíprocamente por ambas partes para que se efectué a cabalidad la materialización del contrato, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 1134 del Código Civil. En este sentido en que las obligaciones de las partes son reciprocas, a falta de uno de ellos puede uno de los contratantes reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo todo ello conforme al artículo 1167 del Código Civil.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Ahora bien, para establecer con claridad las afirmaciones hechos y determinar su veracidad se necita probar sus alegatos, motivo por el cual de lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
“…Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Artículo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”
Resulta pertinente señalar que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
"…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Conforme a lo anterior, de un análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se puede verificar del folio ocho (08) al once (11) de la primera pieza del expediente contrato suscrito de compra venta de fecha (22/11/2012), se observa cursante al folio diecinueve (19) planilla del Banco de Venezuela de solicitud de crédito por parte de la actora donde se aprecia como fecha de solicitud (18-12-2012), por su parte al folio veinte (20) de la primera pieza cursa planilla del Banco de Venezuela de aprobación de crédito de fecha (06/02/2013), por un monto de Ciento Sesenta y Siete Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares (167.619.00 Bf), así como también se evidencia al folio ciento dos (102) cursa planilla del Banco de Venezuela de listados de beneficiario donde se observa en el número (586) la cedula de la demandante como beneficiante del subsidio por el Fondo de Ahorro para la Vivienda; cursa al folio (104 al 110), documento de compra venta elaborado por la institución del Banco de Venezuela.
Precisado lo anterior esta Superioridad observa de las pruebas aportadas al proceso que la firma del contrato ante la notaria se realizo en fecha 22/11/2012, ahora bien se estipula de la clausula segunda del contrato de venta del inmueble que ambas partes acordaron un lapso de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treinta (30) días para que ambas partes cumplieran con sus obligaciones, se evidencia de las actas que la ciudadana Nelvis Martínez, realizo en tiempo hábil sus obligaciones en gestionar ante la entidad financiera el crédito la cual fue aprobado en fecha 06/02/2013, de igual forma la demandante tramito el subsidio por ante el Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), como también realizo por ante la entidad financiera el documento definitivo de venta lo que se demuestra a simple vista la intención por parte de la compradora en adquirir el inmueble y hacerlo en el lapso indicado todo ello conforme a la clausula segunda del contrato. Por su parte la parte demandada alega que quien incumplió fue la demandante en virtud que no cancelo la totalidad de la inicial; en este sentido esta Juzgadora observa que ambas partes al subscribir el contrato manifestaron su voluntad en este sentido del contenido del contrato en la clausula sexta se desprende que estimaron la venta del inmueble por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000.00 Bf) que la interesada pagara a los propietarios la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000.00 Bf) con la firma del presente contrato en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, suma que fue entregada en calidad de depósito en su entera y cabal satisfacción, es decir que el demandante de la presente causa cancelo el dinero del depósito equivalente a los Cincuenta Mil Bolívares (50.000.00), pactados en virtud de que el contrato fue reconocido en todo su contenido y subscrito por ambas partes avalando su voluntad. Por su parte los demandados alegan que se ajustan a la clausula séptima del contrato del análisis de la mencionada clausula esta Juzgadora estima que dicha clausula es contraria derecho en virtud que va en contra de la naturaleza del contrato de venta en consideración del criterio imperante de nuestra máximas salas en cuanto a la naturaleza de los contratos. Así de declara.
Asimismo es necesario citar lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en relación a las obligaciones del comprador, para lo cual se hace necesario señalar las normas previstas en el Código Civil al respecto
Artículo 1527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”. Circunstancia que ocurrió en la presente causa.-
A tenor de las normas citadas, en el caso de marras es aplicable esta última disposición señalada, por cuanto del contrato de compra venta objeto de este litigio se desprende que las partes establecieron las condiciones para el pago, esto es a través de crédito bancario, así como también establecieron el plazo, esto es noventa (90) días continuos mas una prorroga de treinta días (30), cuyos noventas (90) días comenzaron en fecha 22/11/2012 y venció en fecha 22-03-2013, probando la demandante la disposición económica para cumplir con su obligación como compradora, y así que los demandados deben otorgarle la transmisión de la propiedad con la protocolización del documento definitivo de compra venta. Así se decide.-
De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, es claro que existe en autos elemento que permite derivar el cumplimiento de la ciudadana Nelvis Andriana Martínez Gómez, parte demandante, de la obtención del crédito para pagar el precio pactado en tiempo oportuno además el interés de pagar su obligación, y siendo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a las normas del derecho al menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; en consecuencia la parte demandada (vendedora) ciudadanos Ingemar Rengel Leonett Y Jakeline Nazaret González, no probaron nada que le favoreciere por lo que le correspondía a la parte demandante la plena carga de la prueba respecto del hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario y el cumplimiento suyo sobre gestión recaída en su nombre, que no es otro que la de hacer ver y demostrar que no cumplió la demandante con la obtención del crédito destinado para la compra definitiva del inmueble objeto del contrato.
Así las cosas, se debe indicar, que de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, demostraron que durante el transcurso de los 90 días siguientes de la firma del contrato más los treinta (30) días de prórroga, cumplió con el pago a que estaba obligada según lo establecido por la cláusula segunda de dicho contrato. En caso distinto el demandado no asumió sus obligaciones del contrato como lo es firmar el documento definitivo es decir, está probado de esta manera el incumplimiento por parte de los demandados de su obligación contractual y así expresamente se decide.-
De esta manera quedó demostrado en el presente caso, las existencias concurrentes de las condiciones para que proceda el cumplimiento de la obligación contractual por parte de la ciudadana Nelvis Andriana Martínez Gómez, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 14.622.794, En virtud de los razonamientos antes expresados, resulta para éste Juzgado Superior declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Luisa Mercedes Díaz, apoderada judicial de la demandante Nelvis Andriana Martínez Gómez. En consecuencia se revoca la decisión de fecha 03 de Marzo del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Siendo innecesario cualquier otro pronunciamiento de parte de esta Superioridad, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 83.897, apoderada judicial de la parte demandante Nelvis Andriana Martínez Gómez, en contra de la decisión de fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis, TERCERO: En consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta sobre el inmueble distinguida con el número 143, Manzana 5 del Sector San Jaime, ubicada en la Urbanización Moriche II, del Municipio Maturín del estado Monagas. CUARTO: De conformidad con lo pactado en el Contrato de Compra Venta de fecha 22/11/2012, y con forme a lo establecido en el cuerpo del presente fallo la ciudadana Nelvis Andriana Martínez Gómez, deberá pagar a los ciudadanos Ingemar Rengel Leonett Y Jakeline Nazaret González, al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), por concepto de pago del precio convenido. QUINTO: En virtud de ello se ordena a los ciudadano Ingemar Rengel Leonett Y Jakeline Nazaret González, Venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nro° 8.351.936 y 12.792.513, darle cumplimiento al contrato y consecuencia a realizar la debida protocolización del documento definitivo ante el registro correspondiente distinguida con el número 143, Manzana 5 del Sector San Jaime, ubicada en la Urbanización Moriche II, del Municipio Maturín del estado Monagas. SEXTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil. SEPTIMO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.













Exp Nº S2-CMTB-. 2016-000290
MBB/AD/Rg