REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00312
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00291

PARTE DEMANDANTE: LUIS NAPOLEON, SOUCRE AGOSTINI, VENEZOLANO mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.026.598 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE M ADRIAN MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.334 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GRUPO SOLEAL, C.A , inscrita Nº25 del Tomo 4-A del año 2007 de los libros de Registros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Octubre del año 2007 debidamente representada por los ciudadanos REBECA AMOR MATUTE SOROKIN y WALID AL CHAER AL CHAER, Venezolanos mayores de edad, comerciantes Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 13.169.392 y V- 7.377.362, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ERASMO GOMEZ Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671 de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (APELACION DE SENTENCIA)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Junio de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondiente al juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, que sigue el ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLEAL, debidamente representada por los ciudadanos REBECA AMOR MATUTE SOROKIN y WALID AL CHAER AL CHAER antes identificados.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.289, en fecha 03 de Mayo de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.480 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano abogado JOSE M. ADRIAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Abril de 2016, donde el Juez de la causa declaro Sin Lugar la Acción por Nulidad de Acta de Asamblea.-
Por lo que en fecha Siete (07) de Junio de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha Veinte de (20) de Junio de 2016, se realiza auto mediante el cual se fija el vigésimo día para la presentación de informes. Habiendo sido presentadas por ambas partes ante este Tribunal Superior.
En fecha 22 de Julio de 2016, se apertura el lapso de ocho días para la presentación de observaciones a los informes, Siendo presentadas por ambas partes ante esta Alzada.
En fecha 08 de Agosto de 2016 Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano LUIS NAPOLEON, SOUCRE AGOSTINI antes identificado, demanda por Nulidad de Acta de Asamblea en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLEAL, debidamente representada por los ciudadanos REBECA AMOR MATUTE SOROKIN y WALID AL CHAER AL CHAER, alegando en su escrito libelar las siguientes consideraciones:
(Omisis)... Mi representado antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “GRUPO SOLEAL C.A” según se evidencia de copia certificada de Acta de Asamblea que quedo Registrada bajo el Nº 61, Tomo 20-A, de los Libros de Registros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Año 2009, y el cual constate de (6) folios útiles acompaño a este escrito marcado con la letra “A” que por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 684.000.00), procedió a vender al Ciudadano WALID AL CHAER AL CHAER, el total de Quinientas (500) Acciones bajo la modalidad de plazos(…) EL DERECHO… En mi carácter antes mencionado a la Empresa “GREPO SOLEAL C.A”(…) Representada por los Ciudadanos REBECA AMOR MATUTE SOROKIN Y WALID AL CHAER AL CHAER(…) Para que en su caracteres de presidente de la Empresa “GRUPO SOLEAL C.A”,y de comprador de las referidas acciones, convengan en anular, anulen el Acta de Asamblea Extraordinaria marcada con la letra “A” anotada bajo el Nº61, Tomo 20-A de fecha 24 de Octubre del 2009, de los libros llevados por el Registro Mercantil de esta Ciudad , cuya nulidad demandado, y les sean restituidas las Quinientas (500) Acciones a mi representado en dicha compañía y restituido a su cargo de presidente de dicha Empresa.

Por su parte el ciudadano Manuel Erasmo Gómez, Abogado de la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda argumentando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
(Omisis)... Estando dentro del lapso de Promoción de Pruebas, de conformidad cono establecido en los artículos 388, 392 y 396 todos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que comparezco en nombre, representación y defensa de mi representada para presentar Escritos de Promoción de Pruebas, y cuyo escrito de contestación queda redactado en los siguientes términos:
(Omisis)… (CAPITULO TECERO)… Cuya acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que se pretende ANULAR, fue acompañado por el demandante actor con su escrito del libelo de la demanda distinguido con la letra “A” en copia fotostática certificada, de allí que no hay ningún lugar a dudas que la inscripción del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, quedo inscrito dicho acto publico, el día VEINTICUATRO (24) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), y cuya acta quedo inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el día VEINTICUATRO (24 ) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), bajo el Nº 6, Tomo- 20-A RM MAT, según planilla distinguida con RM Nº 39109496, y se evidencia de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas que la pretensión incoada en contra de mi representada LA EMPRESA MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO GRUPO SOLEAL, C.A;fue debidamente admitida el escrito del libelo de la demanda por este mismo Tribunal por el AUTO DE ADMISION DECRETADO EL DIA CATORCE (14) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014);de allí que con una simple operación matemática del computo del lapso de un (1) año siguiente a la inscripción de dicha acta por ante el Registro Mercantil, realizada el día VEINTICUATRO (24) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), HASTA EL DIA DEL DECRETO DEL AUTO DE ADMISION DEL LIBELO DE LA DEMANDA, DECRETADO POR ESTE MISMO TRIBUNAL EL DIA CATORCE (14) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), transcurrieron un espacio de tiempo en exceso de mas de un año, es decir transcurrió el tiempo de CINCO (5) AÑOS CON TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS CONTINUOS, desde la inscripción de la publicación de dicha acta de asamblea extraordinaria de accionistas hasta el decreto del auto de admisión del escrito del libelo de la demanda, lo que viene a significar que la parte demandante actor debió de proponer la pretensión de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en el espacio comprendido desde el día VEINTICUATRO (24) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) HASTA EL DIA VEINTICUATRO (24) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), de donde se concluye sin lugar a dudas que transcurrió en pleno exceso con creces el lapso de UN (1) AÑO, previsto en el dispositivo legal del articulo 55, LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO , publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de }Venezuela, el día Veintidós (22) del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006) del Nº 5.833, Extraordinario, y el cual establece la CADUCIDAD DE ACCIONES.

En fecha 20 de Abril de 2016, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentado su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
CADUCIDAD DE ÑA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY (…)... Otra de la defensa interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda es la caducidad de la Acción, en la cual expresa la parte demandada: De la lectura del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO DE ESTE DOMICILIO GRUPO SOLEAL, C.A, celebrada en fecha 21 de Noviembre del año 2008, y posteriormente registrada por ante este Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Abril del año 2009 y la cual quedo notada y registrada bajo el Nº 61, Tomo; 20-A RM MAT, correspondiente al año 2009 , y cuya Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista que se pretende anular, fue acompañada por el demandante actor su escrito del libelo de la demanda, de allí que no hay ningún lugar a dudas que la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista que se pretende anular, fue acompañada por el demandante actor con su escrito del libelo de la demanda, de allí que no hay ningún lugar a dudas que la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedo inscrito dicto acto publico el día 24 de Abril del año 2009, y se evidencia de manera fehaciente y sin lugar a dudas que la pretensión incoada en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLEAL, .A, fue debidamente admitida del libelo de la demanda por este mismo Tribunal por el Auto de la Admisión decretado el día 14 de Agosto del año 2014; de allí que con una simple operación matemática del computo del lapso de un (01) año siguiente a la inscripción de dicha acta por ante el Registro Mercantil. Realizada el 24 de Abril del año 2009, hasta el día de Decreto del Auto de Admisión del Libelo de la Demanda , decretado por este mismo Tribunal el día 14 de Agosto del año 2014, Transcurrieron un espacio de tiempo en exceso de mas un (01) año es decir , transcurrió cinco (05) años con tres (03) meses y catorce (14) días continuos, desde la inscripción de la publicación de dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista hasta el Decreto de Auto de Admisión del escrito del libelo de la Demanda, lo que viene a significar que la parte demandante debió proponer la pretensión de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en el espacio comprendido desde el 24 de Abril del año 2009 hasta el 24 de Abril del año 2010, de donde se concluye sin ningún lugar a dudas que transcurrió en pleno exceso con creses el lapso de un año, previsto en el dispositivo legal del Articulo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notario(…) …Es por lo que le feneció en exceso por haber dejado transcurrir o haber transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS CON TRES (03) MESES CATORCE (14) DIAS CONTINUOS, es por este tiempo que se produce el TERMINO FATAL, QUE PRODUCE LA EXTINCION DE LA ACCION(...)… Ahora bien, quien aquí decide observa, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista que se pretende anular, que la mismo fue registrada en fecha 24 de Abril del año Dos mil nueve (2009), quedando anotada bajo el Nº 61 del Tomo 20-A RM MAT, correspondiente al año 2009, y la cual fue presentada en este juicio en fecha 08 de Agosto del año 2014, considerando este operador de Justicia y de conformidad con el Articulo 55(…)… Considerando este Juzgador que la misma debe prosperar. Por cuanto caduco el lapso para intentar la acción, el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista fue debidamente registrada en fecha 24 de Abril del año 200, quedando anotada bajo el Nº 61 del Tomo 20-A RM MAT, correspondiente del año 2009 y de un análisis de la norma descrita se observa que la parte demandada debió intentar la acción de nulidad dentro de un año contados a partir del registro de la misma; es decir el lapso de ley para intentar la acción es desde el 24 de Abril del año 2009 hasta el 24 de Abril del año 2010, la cual omitió dicho lapso, intentando la acción en fecha 08 de agosto del año 2014, este Tribunal declara que esta defensa perentoria debe prosperar, no haciéndose, necesario valoración de prueba alguna.. Así se Declara.

En vista de la decisión antes transcrita el ciudadano abogado José M Adrián Marcano, apoderado de la parte demandante apela de la misma en fecha 25 de Abril del 2016.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante esta alzada la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre otros argumentos, lo siguiente:
(Omisis)... Ahora bien Ciudadana Jueza el Juez de la causa en su decisión, se limito únicamente a declarar sin lugar la demanda alegando que la nulidad del acta de asamblea no prosperaba porqué tenia que hacerse hecho en el plazo de un año, sin tomar en cuenta que dicha acta era especialista ya que el plazo de cancelación de las acciones era de casi un año y no se pronuncio en lo referente al estado de indefensión jurídica que quedaba representado y el destino de dichas acciones, en un supuesto negado de que no procedía nulidad de el Acta de Asamblea, ha debido el pronunciarse en el sentido del destino en que se encuentre tanto mi representado como socio fundador y sus respectivas acciones. Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas es por lo que recurro ante su competente autoridad, para que usted con un elevado espíritu de Justicia, nos amplié la decisión en el sentido de que si bien no es procedente la nulidad del acta ni tampoco que mi representado sea restituido al cargo de Presidente la referida empresa SOLEAL C.A, Pero en cuanto al destino de sus acciones si quiero que se pronuncie, ya que no existe prueba alguna de sus cancelación, así como tampoco consta el cumplimiento de los requisitos por nuestro legislador mercantil como lo son el documento autenticado y que conste en el libro de accionistas de dicha empresa, en tal sentido solicito de usted se pronuncie en el sentido de que mi representado sigue siendo socio de la empresa manteniendo sus QUINIENTAS (500) ACCIONES que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la mencionada empresa SOLEAL C.A.(...Omisis..)
De igual manera en la debida oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante este Juzgado Superior la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:
(Omisis)... La caducidad EX LEGE , puesta expresamente por la ley para que un termino perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho la Caducidad debe atenerse solo a la consumación del transcurso del lapso lega, resultando así mismo que la alegación de la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY , no solo puede proponerse promovida como DEFENSA DE MERITO O DE FONDO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, cuando no se la hubiese alegado como cuestión previa, como así lo permite el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es enunciativa, sino TAXATIVA, y así mismo resulta que el LAPSO DE CADUCIDAD TRANSCURRE FATALMENTE Y NO ES SUCEPTIBLE DE INTERRUPCION, Y CUYA DEFENSA DEL MERITO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. La cual esta referida a la inadmisibilidad de la pretensión, ya que el tramite de esta, es por lo expuesto, que resulta ser obvio, que este jugador debe acordar declarar con lugar la presente defensa de merito o de fondo aquí promovida. Ya que existe la CADUCIDAD DE LA ACCION.(…) DEL PETITORIO QUE DEBE RECAER EN LA ENTENCIA DEFINITIVA QUE HABRA DE PRONUNCIAR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR JARARQUICO DEALZADA (…) PRIMERO, que fuese interpuesto en contra del pronunciamiento de la sentencia definitiva dictada en fecha del día veinte (20) del mes de Abril del año 2016; y cuyo recurso de apelación fue oído en ambos efectos el día TRES (03) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2016, cursante bajo los folios del 105 al 117 ambos inclusive. SEGUNDO, Este Tribunal Superior Jerárquico de Alzada, en su sentencia definitiva debe acordar EL CONFIRMAR RN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DDECISION DICTADA Y PRONUNCIADA EL DIA VEINTE (20) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2016.(…) TERCERO, Este Tribunal Superior Jerárquico de Alzada debe acordar en la sentencia definitiva que habrá de dictar y pronunciar ls declaratoria expresa de la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.../...
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12,14, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: "
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En este orden de ideas, como punto único esta Superioridad debe emitir opinión sobre la solicitud de defensa de fondo invocada por la parte demandada mediante su apoderado judicial Manuel Erasmo Gómez, quien solicito la caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notario que se declara inadmisible la presente acción por cuanto la parte actora tenía que estimar la demanda y equivalente en unidades tributarias. En este sentido el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil norma que establece, que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en su ley adjetiva o a su vez en las leyes especiales cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto.
En este sentido el articulo 1.346 del Código Civil señala que, los lapsos para interponer las acciones para demandar la nulidad de actas de asambleas, por expedición expresa del Código de Comercio; estableciendo en consecuencia dicho articulado el lapso de cinco (5) años para el ejercicio de la acción, salvo disposición especial.
Por su parte, de la interpretación de la norma civil in comenta, articulada con el contenido del artículo 4 ejusdem, se infiere que el legislador establece un lapso quinquenal (05) para ejercer o ejecutar un derecho, como lo es, peticionar la nulidad de una convención. Sin embargo, se instituye en el mismo aparte de la norma, que salvo alguna disposición de Ley puede aplicarse un lapso de tiempo distinto al enunciado en la norma antes mencionada.
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis, fue dictada la nueva Ley de Registro Público y del Notariado en cuyo instrumento de manera precisa y categórica en el CAPITULO IV, concretamente en su artículo 55 se regula el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que perseguían como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, el cual textualmente dispone lo siguiente:
…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

En consecuencia, que la citada disposición legal desaplicó los efectos del artículo 1.346 del Código Civil en virtud que de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, como el caso de autos, y, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un (1) año so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad.
En este orden de ideas la doctrina distingue dos tipos de vicios que perturban las decisiones adoptadas en una asamblea de accionistas de una compañía anónima. entre ellos esta los vicios relativos que son aquellos susceptibles de convalidación y vicios absolutos que no pueden convalidarse por que interesan al orden público. En el primero de los casos, nulidad relativa se aplicaría el lapso establecido por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual concede al socio un término perentorio de (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas y en el segundo de los casos nulidad absoluta de la asamblea, la cual sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad, caso de marras en el cual el lapso perentorio de caducidad es de un (01) año, conforme a lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que habiendo la parte demandante pretender anular el acta de asamblea extraordinaria de accionista la cual fue registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Abril del año Dos mil Nueve 2009, bajo el N° 61, Tomo 20-A RM MAT, planilla distinguida con el numero RM 39109496, tal y como se desprende del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado es evidente considerar que el lapso fatal de caducidad para intentar la nulidad absoluta de la mencionada acta es de un (01) año contado a partir de las precita de fecha de publicación ante el registro correspondiente.
En este sentido conforme a la fecha de inicio para el lapso de caducidad es la fecha de publicación y vista la fecha en que se interpuso la demanda fue en fecha 08 de Agosto del 2014, lo que significa que si para la fecha que se produjo la publicación del acta de asamblea ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Abril del año Dos mil Nueve 2009, bajo el N° 61, Tomo 20-A RM MAT, planilla distinguida con el numero RM 39109496, es obvio que ya estaba vigente la nueva Ley y en consecuencia resulta aplicable al caso de marras el lapso de un (1) año previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 55, respectivamente feneció el lapso útil para ejercer la reclamación del derecho peticionado en las actas bajo estudio, provocando la extinción del derecho reclamado. En virtud de ello esta Juzgadora trae a colacion Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 727 del 8 de abril de 2003 que establecio:
y Así se decide.-
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”

En consecuencia de conformidad con de la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 55, se trata de una disposición expresa de ley en el caso para ejercer la acción por nulidad y debe proponerse intrínsecamente en el espacio de tiempo establecido, y en el caso de marras en de un lapso fatal de un (1) año a partir de la publicación del acta de asamblea inscrito en el Registro Mercantil correspondiente, y al tratarse de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas que fue publicada en fecha 24 de Abril del año Dos mil Nueve 2009, fecha a partir de la cual empieza a correr fatalmente un (1) año para el ejercicio de la acción de nulidad so pérdida de los derechos respectivos; por lo que resulta forzoso a esta juzgadora
declarar procedente la defensa de caducidad propuesta por la demandada en la presente causa y consecuencia se debe declararse sin lugar la apelación y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida JOSE M. ADRIAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se CORFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de Abril del año Dos Mil Dieciséis. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, intentada por el ciudadano Luis Napoleón Soucre Agostini, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 4.026.598; en consecuencia se mantiene en vigencia el acta de asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Abril del año Dos mil Nueve 2009, bajo el N° 61, Tomo 20-A RM MAT, planilla distinguida con el numero RM 39109496. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA DUARTE MENDOZA


Exp. S2-CMTB-2016-000291
MDBB/ADM/Rg