REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00301
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00313

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO SANCHEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.216.615 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.480.425 y V-8.360.973, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA LANZ, C.A., (INGARLACA) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 182, Tomo C, Folios 131 al 147 y vto., en fecha 17 de Agosto de 1.987, representada por los ciudadanos Luis Enrique García Lanz y José Guillermo García Lanz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-590.829 y 590.890 y la ciudadana Carmen Josefina García Lanz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-590.889, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ZAJACHKIVSKYJ y ELIMAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.429.759 y V-11.834.147, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.631 y 99.630 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Nulidad de Cesión de Inmueble. Anuncio de Casación en contra de la Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2016.

Vista la diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano Manuel Rodríguez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.397.126, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 49.046, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina García Lanz, supra identificada; mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2016; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 20 de Octubre de 2016 (inclusive), trascurriendo de la siguiente manera: 20-10-2016, 24-10-2016, 25-10-2016, 26-10-2016, 27-10-2016, 31-10-2016, 01-11-2016, 02-11-2016, 03-11-2016 y 07-11-2016; siendo el día 07-11-2016, el último día para interponer el recurso de casación, corroborándose dicho anuncio el día Siete (07) de Noviembre del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, verificándose el último de estos, es el 07-11-2016 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil), pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional estima que no se encuentra satisfecho el primer extremo necesario, para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha 17 de Octubre de 2016, mediante una sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Manuel Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de Junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud de que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niña, Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a sentenciar en fecha 12/01/2016, la cual quedó definitivamente firme, debido a que no se ejercieron los recursos legales pertinentes, arrastrando con ella el auto de fecha 15/06/2016, el cual fue realizado en fecha posterior a la decisión, cuando la referida sentencia ya había adquirido el termino de cosa juzgada, aunado al hecho, de que precluyó el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, sin que las partes hicieran uso de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía y en seguridad de la columna vertebral del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia estima esta juzgadora traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción, fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), tal como se desprende del libelo de la demanda, específicamente, en el vuelto del folio 56 del presente expediente y la cual fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2012. En virtud de que para la fecha en que se introdujo la demanda se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial N° 39866, en la cual se establece la unidad tributaria a 90,00 Bolívares y de acuerdo a lo anterior, resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (3.333,33) Unidades Tributarias (Bs. 300.000,00 entre 90,00 bs = 3.333,33 UT). Ahora bien, esta juzgadora constata que para la fecha en que se interpuso la presente demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.),
En virtud de lo anteriormente señalado, el presente recurso de casación, NO cumple con los extremos de la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el ciudadano Manuel Rodríguez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.397.126, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 49.046, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina García Lanz, supra identificada; mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2016. De conformidad con lo establecido en el artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 AM).

LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA




















MBB/ADM/mc
Exp: S2-CMTB-2016-00301