REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Maturín, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157°

En virtud de que las partes se encuentran a derecho, tal y como se evidencia en los folios 116 al 126, en consecuencia se ordena la Suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

(…) Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio o estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (…).

Haciéndose la salvedad que dicha suspensión es de noventa (90) días y no se treinta (30) días como erróneamente se transcribió en el auto de admisión de fecha 22/02/2016, ya que es de conocimiento normativo tal como lo señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que las suspensiones respectivas a las admisiones correspondientes a los Recursos, Demandas Patrimoniales y Acciones Mero Declarativas de Certeza de Procesal hasta Acciones de Amparo Constitucional, todo ello ejercidos antes esta Instancia Superior, es lo que indica en el articulo 96 supra identificada, dada que las mismas se exceden de las 1.000 unidades tributarias.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario Accidental,

HUMBERTO JOSÉ CHAURAN MALAVÉ
Exp: Nº 0412-2016.-
JWSP/JWM/HumbertoC.-