República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 14 de Noviembre del año 2.016.-

206º Y 157º

"VISTOS"

PARTES DEMANDANTES: LIZMAR AMELIA DE LOS ANGELES SANCHEZ GIL y LUIS JOSE MAIZ RAMOS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-17.484.533 y V-13.736.788, respectivamente y de este domicilio, Asistidos por el abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, respectivamente y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO – 185-“A”

EXPEDIENTE Nº: (12.458)

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.016, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes accionantes, Ciudadanos: LIZMAR AMELIA DE LOS ANGELES SANCHEZ GIL y LUIS JOSE MAIZ RAMOS, Supra-Identificados…. Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2.008, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 75, marcada con letra “A”……., que posteriormente fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle N° 0, Manzana N° 17, Casa N° 618, Conjunto Residencial Laguna Paraíso, Sector Barrilito, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal se vio interrumpida el día quince (15) de Noviembre del año 2012, fecha en la cual decidieron separarse de hecho y vivir cada uno de ellos separados en domicilios diferentes, no teniendo ningún tipo de vida en común y hasta la presente fecha no han reanudados su relación….. Dentro de la unión Matrimonial no se procrearon hijos…. En relación a los bienes si hay bienes a liquidar en la comunidad conyugal… En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y lo establecido en la Sentencia N° 1085, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 18-12-2015, demandan la disolución del vínculo matrimonial.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2.016, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2.016, la ciudadana alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del ministerio publico y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

P R IM E R A

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable según consta de Notificación debidamente firmada, recibida el día ocho (08) de Noviembre del año 2.016, tal y como consta a los folios cincuenta y dos (52) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por Divorcio debe prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece en su artículo “8”... Omisiss…
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Acatando lo previsto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 15-1085, de fecha: 18-12-2015;

“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.” Así se establece.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
T E R C E R A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal a tenor de lo previsto en la sentencia 1710 del exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, declara Primero: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: LIZMAR AMELIA DE LOS ANGELES SANCHEZ GIL y LUIS JOSE MAIZ RAMOS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-17.484.533 y V-13.736.788, respectivamente y de este domicilio, según consta de Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2.008, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 75, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.008, y así se decide.- Liquídese la Comunidad Conyugal.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farias García
LA SECRETARIA TEMP.


Abg. MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ.


En esta misma fecha, siendo la 12:50 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA TEMP.


Abg. MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ.

EXP Nº: 12.458
ABG. LRFG/JR.-