REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil “INVERSIONES INFECA 27, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de Abril del año 2007, anotado bajo el N° 72, Tomo 40-A, siendo su última modificación, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 155, Tomo 12- A RM MAT, de los libros de registro de Comercio llevado por esa oficina y con domicilio en Maturín estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil STARS SERVICES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha Dos (02) de junio del año 1.999, anotada bajo el N° 44, Tomo A-6 RM MAT, siendo su última modificación según consta de acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha Trece (13) de agosto del año 2.015, bajo el N° 255, Tomo 15-A RM MAT y de este domicilio; en la persona de sus representantes legales ciudadanos JOSE LUIS ROJAS MAITA y LEYMAR DEL CARMEN BRITO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.872.776 y V-14.424.638, respectivamente y de este domicilio, en su condición de presidente y vicepresidente.-

MOTIVO: INTIMACION DE PAGO. (Reposición).

TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXP. N° 1.020-2016.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En el presente caso, estamos en presencia de una INTIMACION DE PAGO, siendo que, en el auto de admisión de reforma de la demanda observa este Tribunal que no fueron colocadas las cantidades a intimar, lo cual deja en estado de indefensión a la parte intimada, ya que no podrá aceptar u oponerse a dichas cantidades.-
En tal sentido, dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El decreto de intimación será motivado y expresara: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda. Y así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal.,


Abg. Maglenis M. Ruiz M.

La Secretaria Temporal.,

Abg. Scarleth Gutiérrez Z.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. Secretaria Temporal.




Exp. 1.020-2.016
MMRM/sg