REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

SOLICITANTES: YOEL CENTENO PADILLA Y ROSALBA RODRIGUEZ DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.703.205 y V-2.644.553, respectivamente de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.112 y LUIS EMILIO BRAVO MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.989 de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS RAFAEL SANCHEZ ALCALA titular de la cédula de identidad N° 9.952.671, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: NICASIO LOZADA POMPELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.562, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Convenimiento).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Exp. Nº 1.054

Se inicia el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; recibido en fecha 01/08/2016; presentada conjuntamente por los ciudadanos: YOEL CENTENO PADILLA Y ROSALBA RODRIGUEZ DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.703.205 y V-2.644.553, respectivamente de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.112 y LUIS EMILIO BRAVO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.989 de este domicilio, contra el ciudadano LUIS RAFAEL SANCHEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.952.671.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que en fecha 14 de Noviembre del año que discurre, oportunidad para que tuviera lugar la primera audiencia de Mediación, la parte demandada y el apoderado judicial de la parte demandante expusieron lo siguiente: “…a los fines de terminar con el presente litigio convengo en la demanda, pero pido a las partes demandantes, me otorguen un plazo hasta el quince (15) de enero del año entrante (2017), a los fines de hacer entrega del inmueble arrendado identificado en los autos. En este estado interviene la parte demandante y expone: “También a los fines de darle fin al presente juicio acepto el convenimiento hecho y otorgue y otorguemos al arrendatario un plazo hasta el quince (15) de enero 2017, para que haga entrega del precitado inmueble. El arrendatario otorga el derecho a los arrendadores de inspeccionar el inmueble en dicho lapso. Acto seguido toma el derecho de palabra la jueza temporal y expone: “Visto el acuerdo entre las partes, acuerda homologar dicho convenimiento y le da fuerza de cosa juzgada. Es todo…”

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Por su parte, el articulo 264 ejusdem prevé lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

La doctrina ha definido el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

En el caso específico de narras, el procedimiento versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; lo cual puede ser objeto de convenimiento, y por cuanto las partes han decidido darle fin al presente litigio; razón por la cual esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de ley para impartirle su homologación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento en los términos y condiciones efectuados por el abogado JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4112, y de este domicilio, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos YOEL CENTENO PADILLA Y ROSALBA RODRIGUEZ DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.703.205 y V-2.644.553, respectivamente, y de este domicilio; y el ciudadano LUIS RAFAEL SANCHEZ ALCALA titular de la cédula de identidad N° 9.952.671, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICASIO LOZADA POMPELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.562, y de este domicilio, y por cuanto no es contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase el mencionado convenimiento pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos mil dieciséis. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Maglenis M. Ruiz merchan.-
La …



… Secretaria Temporal.,

Abg. Scarleth C. Gutierrez Zerpa.




En la misma fecha, siendo las (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. Secretaria Temporal.




MMRM/sg*
EXP. Nº 1.054-2016