REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES SOLICITANTES: HENLLER HOVIERMA HERNANDEZ CENTENO y SORELYS MELIBERT ANEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.311.634 y 19.719.525, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: AUDREY DEL CARMEN CENTENO VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.744.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 985-2015.


Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por los solicitantes ciudadanos: HENLLER HOVIERMA HERNANDEZ CENTENO y SORELYS MELIBERT ANEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.311.634 y 19.719.525, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: ANTONIO JOSE MARCANO PLACENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.947, mediante la cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el articulo 189 del Código Civil. Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Punceres, del Estado Monagas, el día 01 de Febrero del 2013, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 01, que riela al folio (02) de la presente solicitud; establecieron domicilio conyugal en la calle principal El 18, casa s/n, del Municipio Punceres del Estado Monagas, y que por desavenencias conyugales en el mes de Abril del año 2013, han decido no convivir como pareja, procediendo a separarse de hecho, razón por la cual han convenido separarse de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes up-supra identificados, presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se admitió en fecha 25/05/2015; y en esa misma fecha decreta la Separación de Cuerpos, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecidos en el artículo 137 ibidem.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN CENTENO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 12.428.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.744, actuando en su carácter de apoderada judicial, tal como se evidencia de instrumentos poder que cursan a los folios 09 al 10 y 13 respectivamente del presente expediente, quien manifiesta:
“…En vista que ha transcurrido más de un (01) año de la solicitud de Separación de Cuerpos y no ha existido reconciliación alguna entre los solicitantes, procedimiento que se encuentra signado con el número de expediente: N° 985-2015. Con la venia y estilo y cumpliendo con el poder otorgado por mis mandantes, solicito con el debido respeto y acatamiento declare la conversión en Divorcio…”

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de Septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.) Que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un (01) año desde que este Despacho Judicial decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: HENLLER HOVIERMA HERNANDEZ CENTENO y SORELYS MELIBERT ANEZ YEPEZ, up supra identificados, desde fecha 25 de Mayo de 2015 hasta la fecha 07 de Noviembre de 2016, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado la Abogada en ejercicio: AUDREY DEL CARMEN CENTENO VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.744, actuando en su carácter de apoderada judicial, evidenciándose de diligencia que cursa al folio (08) del presente expediente, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, incoada por los ciudadanos: HENLLER HOVIERMA HERNANDEZ CENTENO y SORELYS MELIBERT ANEZ YEPEZ, up supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: AUDREY DEL CARMEN CENTENO VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.744, actuando en su carácter de apoderada judicial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 01/02/2013, por ante el Registro Civil del Municipio Punceres, Parroquia Quiriquire del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 01, que cursa al folio (02) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión, en su oportunidad legal, al Registrador Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Maglenis Marina Ruiz Merchán.

La Secretaria Temporal.,


Abg. Scarleth Gutiérrez Zerpa.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste. Secretaria Temporal.




MMRM/cielo.
EXP. N° 985-2015.