TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 29 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
Expediente N° 62-2015.

PARTE DEMANDANTE: REYNOLIS DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.501.998, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N°, al lado del MERCAL de la población de Chaparral, Parroquia Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: DAVID MANUEL MÁRQUEZ NOLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.933.544, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N°, frente de la Licorería “El Rey” la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanos, gemelos de Seis (06) años de edad, y del mismo domicilio de la progenitora.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

-I-
RESUMEN

Por cuanto observa el Tribunal que la presente causa (62-2015) se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes. Razón por la cual este Tribunal ordena dictar la perención; en virtud de que la regla especial en materia de Protección establece que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVA

Ahora bien, resulta evidente a juicio de esta Juzgadora que ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya venido a informar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión, sopena de que la inactividad o incumplimiento de las Obligaciones de ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.-

Por cuanto el presente caso es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación de manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo del 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de Obligación de Manutención, que textualmente reza:

“… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2003, pagina 445).

Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y a tal situación indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:

“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.-

En la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.-

Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana REYNOLIS DEL VALLE HERNÁNDEEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano DAVID MANUEL MÁRQUEZ NOLASCO, por el motivo de Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal en fecha Seis (06) de Agosto de 2015, tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga ha operado en el presente caso la perención de la instancia, y así se declara.

-III-
DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. De conformidad a lo establecido en los Artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo previsto en el articulo 14 en lo referente a que: “el Juez es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión”.

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensora Pública, ambos con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.


Exp. Nro. 62-2015.-
YS/mcb-lem.-