REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (17) de Noviembre de 2015.
206° y 157°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: EDDALY DEL CARMEN NARVAEZ PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.969.835, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MENDOZA GUZMAN, Defensor Público (1ero) con Competencia en Materia Laboral e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.885
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, en fecha tres (03) de Noviembre de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana EDDALY DEL CARMEN NARVAEZ PARTIDAS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS MENDOZA GUZMAN, Defensor Público (1ero) con Competencia en Materia Laboral e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.885, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares CON solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00002-2016, de fecha cuatro (04) de enero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01468, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la ciudadana EDDALY DEL CARMEN NARVAEZ PARTIDAS, antes identificada.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2016, es recibido por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento cuatro (f. 181) del expediente principal, siendo admitido en fecha nueve (09) de Noviembre del año que discurre, ordenándose las notificaciones correspondientes, y se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

Visto lo peticionado por la parte recurrente, en primer lugar, es necesario hacer referencia al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De acuerdo a los criterios orientadores parcialmente transcritos y revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso la parte recurrente señala, que con respecto al fomus bonis iuris,”… que se deriva de la Providencia Administrativa misma, las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que demuestran que me asiste la razón en este caso. Ello por si solo, amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente, mientras dure el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido, el cual quebranto derechos procesales constitucionales relativos a la debida notificación, la cual no se verifico correctamente, lesionando el orden publico procesal constitucional, toda vez que, no se cumplió de manera cabal con la notificación del trabajador accionado…(sic)”. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, alega que “...hace procedente la medida cautelar solicitada, se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., no estaría obligado a continuar pagando salarios y demás beneficios legales y contractuales derivados de condiciones de trabajo que imperan en la empresa, en virtud de la ilegal decisión contenida en el acto administrativo impugnado…(sic)”., hechos éstos que según indica el recurrente demuestran que es procedente el presente caso, y por lo que debe declararse la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Realiza en la solicitud referencias doctrinarias a los fines de orientar sobre los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de ésta en el presente caso.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la solicitud es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente su petición, observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido. Y en consecuencia, Niega acordar la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos, en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 04 de enero de 2016, contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00002-2016, proferido dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N° 044-2014-01-01468, mediante el cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la ciudadana EDDALY DEL CARMEN NARVAEZ PARTIDAS, antes identificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.