Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, ABG. NAILUZ LÓPEZ. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA ABG. ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALEXANDER ALFREDO GONZÁLEZ PORTILLO debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ALEXANDER ALFREDO GONZÁLEZ PORTILLO , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA- DIRECCIÓN GENERAL: CENTRO DE CORRDINACIÓN POLICIAL N° 13 LOSSADA, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana R.I.M.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de fecha 13/11/2016, la cual denuncia lo siguiente: “…El día de hoy como a las 4:00 horas de la madrugada, cuando me estaba alistando para ir a trabajar, pude ver la puerta del carro de mis esposo, y pude ver a ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que se estaba robando la batería, el gato y las herramientas del carro, cuando me vio, soltó las herrami9entas que tenía en las manos, y salió mi esposo, SANTIAGO ANTONIO GONZÁLEZ, abrió la puerta del fondo y lo agarro, el se volvió y lo empezó a golpear a mi espeso, quien es discapacitado, y actualmente tiene una fr4acturea en el fémur, mi hija MAURIS CAROLINA MORILLO, cuando ven que están golpeando a su padre golpeo a ALEXANDER con un tubo para poder quitárselo, el empezó a golpear a mi hija, ella se pudo soltar, cuando se suelta el arremete en mi contra y me corto con un cochillo que tenían yo salí corriendo pidiendo ayuda, agarre una cola y fui hasta la policía, los policías vinieron pero no pudieron encontrarlo porque se perdió. Es todo”. la cual se encuentra inserta en el folio cinco (04) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 68. 3 y de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y LESIONES PERSONALES, Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: R.I.M.E.. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°,6°, 8 Y 13 de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUIDICAL de conformidad con lo previsto en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, ORDINALES 3 Y 8 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ALEXANDER ALFREDO GONZÁLEZ PORTILLO quien se encontraba en compañía de su Defensa PRIVADA ABG. ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 03:25 p.m. expone: “…YO ESTABA FRENTA A LA CASA, ESTABA QUEDAO EN LA CAMIONETA Y LA ESTABA ARREGLANDO EN EL MOTOR, MI TIO ESTABA TOMADO NO ESTABA DURMIENO COMO DICEN Y VINO HACIA DONDE ESTABA YO, COMENZAMOS UNA DISCUSION CON GOLPES EN ESO VINO MAURI, LA ESPOSA, SUS HIJO Y ME DIERON GOLPES TODO ESTO FUE EN LA CARETERA, YO QUEDO GOLPEADO BUSQUE A MI SPOSA Y MI PAPA, QUEDE HERIDO Y FUI AL AMBULATORIO Y DE ALLI ME LLEVARON AL UNIVERSITARIO, LUEGO LLEGARON UNOS FUNCIONARIOS Y ME DIJERON QUE LOS ACOMPAÑARA, NO FUE NINGUN ROBO TODO PASO EN LA CARRETREA ME CAYERON A PALAZOS…” Acto seguido se deja constancia que la fiscalia del Ministerio Público no realiza preguntas. Acto seguido la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿INDIQUE AL TRIBUNA HORA APROXIMADA DE LOS HECHOS? R: 4.30AM A 5AM. 2.- ¿INDIQUE LA HOA DE LA DETENCION? R: 4.30 PM. 3.- ¿SE PEROSNAS SE ENCONTRABAN PRESENTES? R: MARIA LOURDES IGUARAN Y EL OBRERO DE MI PAPA JESUS ANGEL NEGRON. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Acto seguido se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO SILVA quien expuso: “…Oída como ha sido la exposición de la fiscalía y mi defendido, después de un análisis de las actas esta defensa niega y rechaza la petición formulada por la representación fiscal, en la cual solicita la aplicación del ordinal 3 y 8 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referido a violencia física de la ley especial, ya que los hechos que ocurrieron para el momento no se adaptan a como lo denuncia la victima ya que para el momento en que el ciudadano se encontraba en el CDI LA SIERREITA DE MARA y posteriormente fue remitido al hospital UNIVERSITARIO DE MAACAIBO para ser entendido por la lesiones causadas por la victima, su esposo e hija se nota la mala fe de la ciudadana ya que en ese momento en que se encontraba convaleciente mi defendido; coloco dicha denuncia aunado a esto no existe en dicho expediente examen medico forense que determine a ciencia cierta la gravedad de las lesiones que presuntamente le fue causada a la victima, tampoco consta la declaración ante el órgano receptor de la denuncia del ciudadano Santiago González ni de la adolescente Mauri González, por todo lo antes expuesto esta defensa técnica amparada en los preceptos constitucionales y procesales solicita respetuosamente que modifique la solicitud formulada por el Ministerio Público respecto a la medida establecida en el Ord. 8 del art. 242 y le sea en su defecto concedida otra medida de las establecidas, asimismo consigno en este acto informe expedido por el medico de guardia del hospital universitario donde consta las lesiones causadas a mi defendido, constancia de residencia del consejo comunal donde habita, constancia de buena conducta para así demostrar que mi defendido es una persona trabajadora honesta y goza de buena reputación en la comunidad donde reside, y consigno copia de la cedula, carnet del circulación del vehiculo en el cual trabaja, y solicito copia simple de la presente causa, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 68. 3 y de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y LESIONES PERSONALES, Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: R.I.M.E., mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL Realizada funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA- DIRECCIÓN GENERAL: CENTRO DE CORRDINACIÓN POLICIAL N° 13 LOSSADA de fecha 13/11/2016. 2) ACTA DE DENUNCIA levantada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA- DIRECCIÓN GENERAL: CENTRO DE CORRDINACIÓN POLICIAL N° 13 LOSSADA de fecha 13/11/2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos - 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA- DIRECCIÓN GENERAL: CENTRO DE CORRDINACIÓN POLICIAL N° 13 LOSSADA de fecha 13/11/2016, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA Realizada funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA- DIRECCIÓN GENERAL: CENTRO DE CORRDINACIÓN POLICIAL N° 13 LOSSADA de fecha 13/11/2016 5) Informe Médico realizado a la victima de fecha 13/11/2016 por la Dra. ANTONELLA SUDANO 6) ACTA POLICIAL, Realizada funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA- DIRECCIÓN GENERAL: CENTRO DE CORRDINACIÓN POLICIAL N° 13 LOSSADA de fecha 14/11/2016. 7) Fijaciones fotográficas donde se muestra el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 68. 3 y de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y LESIONES PERSONALES. Observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: R.I.M.E., por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD estipuladas en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 95.1 e la ley especial a favor de los ciudadanos: ALEXANDER ALFREDO GONZÁLEZ PORTILLO las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad por arresto transitorio, y la medida establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ALEXANDER ALFREDO GONZALEZ PORTILLO, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 13, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MARTES (15) DE NOVIEMBRE DEL 2016, A LAS CUATRO DE LA TARDE (04:20 PM) HASTA EL DIA JUEVES (17) DE NOVIEMBRE DEL 2016, A LAS CUATRO DE LA TARDE (04: 20 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5°, 6°, 8° Y 13°, del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: No acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo o vivienda. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8.- Ordenar la Ronda de Patrullaje en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente, una vez que la fiscalía aporte la dirección exacta de la victima de autos ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ordena oficial al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 de lo aquí decidido y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUATITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD estipuladas en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALEXANDER ALFREDO GONZÁLEZ PORTILLO y la establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad por arresto transitorio, y la medida cautelar establecida articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ALEXANDER ALFREDO GONZALEZ PORTILLO, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 13, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MARTES (15) DE NOVIEMBRE DEL 2016, A LAS CUATRO DE LA TARDE (04:20 PM) HASTA EL DIA JUEVES (17) DE NOVIEMBRE DEL 2016, A LAS CUATRO DE LA TARDE (04:20 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. ASI SE DECLARA. TERCERO: se, acuerdan dictar a favor de la victima: R.I.M.E., LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5°, 6°, 8° Y 13°, del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA- DIRECCIÓN GENERAL: CENTRO DE CORRDINACIÓN POLICIAL No. 13 LOSSADA sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:40pm.) Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. NAILUZ LÓPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. NAILUZ LÓPEZ