REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002003
ASUNTO : VP02-S-2016-002003

DECISION NRO. 2868-16

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. ANA BOHORQUEZ
VICTIMA: A.G.J.F.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AIRALY SUAREZ
IMPUTADO: GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en compañía de la ciudadana ABOG. NAILUZ LOPEZ PALMAR, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANA BOHORQUEZ, el imputado GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA, la DEFENSA PRIVADA ABG. AIRALY SUAREZ y la victima A.G.J.F. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ANA BOHORQUEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA, donde aparece como victima la ciudadana: A.G.J.F, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se dicte el auto de apertura a juicio, en virtud de la naturaleza del delito por la cual se esta ventilando el presente asunto solicito se le imponga al ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA y se MANTENGA las Medidas de protección impuestas de conformidad con el artículos 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto nos encontramos ante un hecho que no ha prescrito y que genera la certeza de la participación del ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. DORIS MORA QUERLAES, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado A.G.J.F y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:30PM) expone lo siguiente: “…no deseo declarar. Es todo…”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. AIRALY SUAREZ, quien expuso: “…BUENOS DIAS, ESTA DEFENSA PROCEDE EN ESTE ACTO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 49 DE LA CARTA MAGNA RELACIONADO CON LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ART. 11 DEL TRADADO DE DERECHOS HUMANOS, EN ESE SENTIDO SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS Y LA ACUSACION FISCAL, TOMANDO EN CONSIDERACION QUE SE VIOLAN LOS LAPSOS PROCESALES PUESTO QUE LA DENUCNIA SE INTERPUSO EL 03/03/2016 EN LA CUAL SE NARRAN LOS HECHOS Y SE DA INICIO A LA INVESTIGACION Y SE DECRETAN LAS MEDIDAS A FAVOR DE LA VICTIMA , SIENDO QUE PARA EL CASO ESPECIFICO EL LAPSO DE INVESTIGACION SE VENCIA EL DIA 03/07/2016 SEGÚN EL OTORGADO EN LA LEY ESPECIAL, ASIMISMO LA LEY ESPECIAL PREVEE QUE LA PRORROGA DEBE PRESENTARSE DIEZ (10) ANTES DEL VENCIMIENTO DE DICHO LAPSO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 79 DE LA REFERIDA LEY, TENIENDO QUE SOLICTAR LA PRORROGA EL DIA 23/06/2013, LA CUAL PRESENTADA EL DIA 18/07/2016 SIENDO ESTA EXTEMPORANEA, A LO CUAL ESTE TRIBUNAL ACORDO TAL PRORROGA OTORGADNO 90 DIAS CULMINAR EL LAPSO DE INVESTIGACION. POR OTRA PARTE LA ACUSACION FISCAL FUE INTERPUESTA EL DIA 09/10/2016 VENCIENDO TODO LOS LAPSOS PROCESALES LOS CUALES NO PUEDEN SER RELAJADOS POR LAS PARTES, LO CUAL VA EN CONTRA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; ESTAS NULIDADES TIENEN CONSECUENCIAS LA CUAL ES LA NULIDAD Y EN CONSECUENCIA SE SOLICTA EL ARCHIVO JUDUCIAL DE LAS ACTUACIONES. RESPECTO AL SEGUNDO PUNTO PLANTEADO EN EL ESCRITO DE OPOSICION CONCERNIENTE A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 263 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA DEFENSA TECNICA CONSIDERA QUE NO SOLO PUEDE PLATEARSE UN ESCRITO ACUSATORIO CON EL DICHO DE LA VICTIMA PLASMADO A TRAVES DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA MISMA, UN INFORME MEDICO PROVISIONAL. NO AGOTANDO EL MINSITERIO PUBLICO LA INVESTIGACION, NO SOLICITARON NINGUNA DILIGENCIA DE INVESTIGACION ALGUNA, AUN CUANDO LA VICTIMA MANIFIESTA EN SU DENUNCIA QUE EXISTE UNA TESTIGO (ABUELA), NI REALIZARON UNA INSPECCION A LOS FINES DE DETERMINAR EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, NO FUE EN BUSCA DE LA VERDAD, NO REALIZO NINGUNA DILIGENCIA DE INVESTIGACION TENDIENTE A SUSTENTAR EL HECHO INVESTIGADO. POR LO CUAL SE OPONEN EXCEPCIONES DE LA PREVISTA EN EL ART. 28 LIETRAL I DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASIMISMO VA EN CONTRA DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CUANTO NO CUMPLE LAS FORMALIDADES DE LA ACUSACION, NO SIENDO CUMPLIDOS A CABALIDAD, SOLO EXISTE EL DICHO DE LA VICTIMA EL MINISTERIO PUBLICO NO SE PREOCUPO POR FORTALECER LOS HECHOS DENUNCIADOS O DESVIRTUARLOS. EL ART. 311 ORD 7 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PREVEE, LA PROMOCION DE PRUEBAS PARA SER DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL EN RAZON DE ELLO OFREZCO LOS SIGUIENTES TESTIGOS: ANA MERCEDES (ABUELA), NIDIA FERREIRA (PROGENITORA), JULIA RODRIGUEZ TESTIGO REFERENCIAL Y WOLF JOSE JIMENEZ TESTIGO REFERENCIAL. ME ADIHERO A LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO BASADA EN EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA. SOLICITO SEA DECRETADO LA NULIDAD DE LAS ACTAS Y EL ARCHIVO JUDUCIAL DE LAS ACTUACIONES, FINALMENTE SOLICITO COPIAS DE LA PRESENTE ACTA. ES TODO…”.- SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA PALABRA, A LOS FINES DE MANIFESTAR LO SIGUIENTE: “…DANDO CONTESTACION A LO QUE MANIFIESTA LA DEFENSA, RESPECTO A LOS LAPSOS, SEGÚN LA REFORMA DE LA LEY BAJO LA CUAL SE SUSTANCIO LA PRESENTE INVESTIGACION LA NOTIFICACION DEL IMPUTADO SE REALIZO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS. 106 Y 82 DE LA LEY ESPECIAL. EXISTEN REITERADAS JURISRUDENCIAS DONDE SE INDICA QUE ESTOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS DEBEN SER MUY CUIDADOSOS RESPECTO A LAS NULIDADES TODO CON LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR EL INTERES DE LA VICTIMA. LA NULIDAD DE LAS ACTAS RENUNDARIAN TODO EL PROCESO LO CUAL REVICTIMARIA A LA VICTIMA, LA PARTICIPACIÓN DE LA VICTIMA EN UNA NUEVA INVESTIGACION SERIA REVICTIMIZARLA TOTALMENTE Y CAUSARIA UN DESCONTENTO EN ELLA POR NO OBTENER REPSUESTA FAVORABLE RESPECTO A SU DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA LAS VICTIMAS DISMINUYEN SU PARTICIPACION EN ELPROCESO. RESPECTO A LA FALTA PROBATORIA ESTA REPRESENTACION FISCAL CONSIDERA QUE DESDE EL MOMENTO DE LA DENUNCIA ES DECIR EL DIA 03/03/2016 SE DIO INICIO A LA INVESTIGACION, REALIZANDO LAS DILIGENCIAS UTILES PARA DEMOSTRAR EL HECHO PUNIBLE SOLCITANDO LA PRACTICA DEL EXAMENT MEDICO LEGAL Y LA NOTIFICACION DEL IMPUTADO, ORDENANDO DILIGENCIAS DE INVESTIGACION A LOS FINES DE ESTABLECER LOS HECHOS DENUNCIADOS. ASIMISMO LA ACUSACION ESTA DELIMITADA DENTRO DEL AMBITO DE LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, SIENDO QUE LOS HEHOS OCURREN INTRA-MUROS SIENDO DIFICIL POR QUE LOS TESTIGO SON FAMILIARES Y ES DIFICIL QUE DECLAREN A FAVOR O EN CONTRA DE MI DEFENDIDA, SIENDO MINIMA LA ACTIVIDAD PROBATORIA CON LA DECLARACION DE LA VICTIMA. LA VICTIMA ACUDE A MEDICATURA FORENSE, LO CUAL DEMUESTRA QUE AMBOS INFORMES SON CONTESTES EN MENCIONAR LAS LESIONES QUE SUFRIO LA VICTIMA; LA VICTIMA NO REALIZO NINGUNA ACUSACION PARTICUALR QUE DOMSTRARA SU DESCOTENTO CON LA INVESTIGACION LLEVADA POR EL MIISTERIO PUBLICO. LA TESTIGO NO ES PRESENCIAL SOLO PUDO ESCUCHAR MAS NO VER, LOS TESTIGOS NO SON UTILES Y PERTINENTES A LOS EFECTOS DE INTRODUCIRLOS EN EL PROCESO PENAL PARA DEMOSTRAR LA NO CULPABLIDDA NO SON TESTIGOS PRESENCIA MAL PODRIAN AFIRMAR O NEGAR LO OCURRIDO EN DICHA FECHA. ES TODO…”

PUNTO PREVIO: Se declara en tiempo hábil el escrito de contestación ofrecido por la defensa del imputado WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos que prevé el artículo 107 de la Ley Especial, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en nuestra Constitución Nacional, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia N° 207 de fecha 07MAY07, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber: “...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Visto el escrito de Contestación formal interpuesto por la ABG. AIRALY SUAREZ Y WILFER ANTONIO JIMENEZ en su carácter de Defensora Privada del Imputado GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FERERIRA, a la Acusación Penal presentada por la Fiscalía 2da° del Ministerio Público, solicitando a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decrete la Nulidad Absoluta de la prorroga como de la Acusación fiscal interpuesta por la citada Fiscalía en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los principios de seguridad y certeza jurídica y por ello se ARCHIVO DE LAS ACTUACIOENS, tomando en consideración que la acusación fue presentada 7 meses y 9 días después de formulada la denuncia…
Esta Juzgadora para decidir sobre lo peticionado por la Defensa en el caso de marras hace las siguientes consideraciones: No existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, donde la defensa técnica, plantea que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no presentó escrito acusatorio respectivo, en el lapso legal establecido, observa entonces esta Juzgadora, que si bien es cierto, el acto de imputación se origino una vez que se impusiera al ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FERERIRA de las MEDIDAS DE PROTECCION en fecha 08-03-2016 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En fecha 15-07-2016 se solicita la prorroga de 90 días de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, acordándola el Tribunal en fecha 19 de Julio de 2016. En fecha 09 de octubre de 2016 la fiscalia segunda del Ministerio Público presenta su escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FERERIRA por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir posterior según la defensa al vencimiento legal establecido.

Ahora bien observa este Tribunal que el fin u objetivo en el presente caso fue la presentación del acto conclusivo, siendo que la fiscalía presento su acusación fiscal en fecha 09 de octubre de 2016, según los elementos de convicción que se surgieron de la investigación de allí que este Tribunal acogiendo la sentencia de Nro. 215 de fecha 02-06-11 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Quiepo la cual señala que:

Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo.
Asimismo el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el juzgador debe analizar tanto los derechos de la víctima como del imputado, para poder tomar una decisión ajustada a los principios constitucionales, tal y como lo establece el citado articulo textualmente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
Así mismo el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)
De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas

De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan espacialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres victima especialmente en la presente causa ciudadana ANNY GERARDI JIMENEZZZ FERERIRA, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De igual modo el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010)

En razón de lo expuesto se DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANO GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA. Y ASI SE DECLARA.

EN SEGUNDO LUGAR LA DEFENSA SEÑALA LA NULIDAD DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INVESTIGACION Y COMPARARLAS CON LO REFLEJADO EN EL ACTO CONCLUSIVO EVIDENCIANDOSE UNA VIOLACION DE INDOLE PROCESAL CON RESPECTO A LAS GARANTIAS DADAS AL IMPUTADO…”
Al respecto observa esta juzgadora que la investigación realizada por el órgano investigativo es decir la fiscalía del Ministerio Público, la cual se evidencia a través de las actas que conforman la presente causa, que la misma se hizo sin violentarle el Derecho al imputado y su defensa, siendo que se observa que desde el inicio de l investigación la cual se inicia con la denuncia de la Victima ciudadana ANNY JIMENEZ constatándose el orden de inicio de la investigación, asimismo se observa que el imputado de autos ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA se encontraba debidamente asistido por su defensa pública segunda a cargo de la Abog FATIMA SEMPRUM, previa aceptación de la defensa ante este Tribunal. Ahora bien observa esta Juzgadora que si bien la investigación es un acto de la fiscalía del Ministerio Público, corresponde al imputado en conjunto con su defensa coadyuvar a la investigación a fin de que se presente el acto conclusivo correspondiente, solicitar las diligencias necesarias y que este reciba las repuestas a su solicitud por la fiscalía del Ministerio Público y de ser posible solicitar el auxilio judicial a fin de que se le garanticen todos sus derechos. Observándose que en la presente investigación la defensa no presento algún escrito solicitud que desvirtuara a la fiscalía su investigación, presentando la misma según los elementos de convicción como fueron: la denuncia de la victima, como el examen medico forense la respectiva acusación fiscal, con la minima actividad probatoria; por lo que en atención a ello este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se declare la nulidad de la acusación fiscal. ASI LO DECLARA.

Seguidamente la defensa privada en otro aspecto alega las siguientes excepciones: PRIMERO.- una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada Este Tribunal de la revisión al escrito acusatorio observa que en el capitulo II de la acusación fiscal se explica de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos cuando indica que: el día 01 de Marzo de 2016, siendo las 06:05 horas de la mañana la ciudadana A.G.J.F se encintraba en la residencia de su abuela ANA MERCEDES MOLINA ubicada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Av 100 sector Sabaneta, bloque 2 ala 3-4 piso 2 M, Apto C-4 Parroquia Cecilio Acosta; Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante en el cual se dispuso a apagar una bomba hidroneumática que surte de agua del inmueble hecho que enfureció al ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA quien es su hermano… salio del baño reclamándole lo ocurrido generándose una discusión entre ambos y después el ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA agredió físicamente a la ciudadana A.G.J.F Es decir, que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, contiene una la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le fuera atribuido al ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA , en el marco de la investigación que se llevo a cabo, y que se observa en los folios 61 del escrito acusatorio en su capitulo 2 referente a los hechos del escrito de acusación fiscal, se realiza una descripción de los hechos; considerando esta juzgadora que la exposición fiscal en relación a los hechos, sea contraria a los términos de la declaración que fuese rendida por la victima de autos antes nombrada; y que en ningún momento se conculcó flagrantemente la garantía del debido proceso y el sagrado deber de la defensa al imputado GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA , tal y como lo alegó la defensa en su escrito de contestación, en virtud de considerar que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECLARA.


SEGUNDO: La defensa señala que el escrito acusatorio no cumple con los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, Vista la solicitud y de la revisión de la acusación fiscal se observa entre los elementos de convicción que fueron descritos en la acusación específicamente en el capitulo III que rielan a los folio del (61 al 62) se puede determinar que la investigación surge con inicio de investigación con denuncia de la victima. Asimismo se observa en LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU CAPITULO III, 1.- La denuncia presentada por la victima A.G.J.F en la fiscalía segunda del Ministerio Público que expuso “…siendo las 06:05 horas de la mañana la ciudadana A.G.J.F se encintraba en la residencia de su abuela ANA MERCEDES MOLINA ubicada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Av 100 sector Sabaneta, bloque 2 ala 3-4 piso 2 M, Apto C-4 Parroquia Cecilio Acosta; Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante en el cual se dispuso a apagar una bomba hidroneumática que surte de agua del inmueble hecho que enfureció al ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA quien es su hermano… salio del baño reclamándole lo ocurrido generándose una discusión entre ambos y después el ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA agredió físicamente…” asimismo se encuentran como elementos de convicción 2.- El Informe Medico Provisional de fecha 02-03-2016 suscrito por la Medica MAURA RODRIGUEZ MPPS, 70312 COMEZU 14473, adscrita al instituto de los Seguros Sociales . 3.-RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL Nro. 3562454-3515 de fecha 16-05-16 suscrito por el JULIO CESAR VIVAS adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, es decir, que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, estableció los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentaron; con respecto a los medios de prueba ofertados, de igual forma la vindicta publica, señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral. En razón de ello en virtud considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal y ASI SE DECLARA.

TERCERO Con respecto al punto señalado por la defensa en cuanto al precepto jurídico aplicable solicitando por ello la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal; al respecto reitera esta Juzgadora, observa que con los elementos de convicción descritos detalladamente en el capitulo III del escrito acusatorio concordé con el acervo probatorio promovido en el capitulo V del acto conclusivo en mención, se puede determinar la existencia de una conducta o de acciones supuestamente asumidas por el imputado de autos tomando en cuenta lo dichos por a victima A.G.J.F en el acta de denuncia y con los exámenes médicos expuesto por la Medico MAURA RODRIGUEZ MPPS, 70312 COMEZU 14473, adscrita al instituto de los Seguros Sociales . 3.-RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL Nro. 3562454-3515 de fecha 16-05-16 suscrito por el JULIO CESAR VIVAS adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la que indica se presenta: 1 Equimosis violáceo en tercio distal del brazo izquierdo, en tercio medio con zona interna del brazo derecho y tórax posterior derecho en relación con doceavo arco costal derecho región lumbar…” .

Con respecto a las excepciones antes señalada por la defensa Privada solicitando por ello la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal; Por lo anteriormente expuesto este Tribunal decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, y consecuente la desestimación o sobreseimiento, por considerar que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva del imputado y al principio de igualdad de las partes en el proceso, en virtud que de la revisión efectuada por este Tribunal de la investigación fiscal, se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando para ello el contenido de la Sentencia Nro. 62, Año 2011, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, donde “…señala que los jueces y juezas que conozcan de delitos de violencia deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes y que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental”, asimismo, el contenido de la Sentencia TSJ Nro. 156 de fecha 21-03-2014, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan “…en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad ; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”. ASI SE DECLARA. En razón de todo lo expuesto este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA, donde aparece como victima la ciudadana A.G.J.F, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto del minucioso estudio realizado a la misma, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: Al respecto considera esta Juzgadora que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, contiene en el capítulo V los medios probatorios con el fin de demostrar la comisión del delito que pudiera haber realizado el ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA entre la que tenemos: TESTIMONIALES: EXPERTOS: Declaración del doctor JULIO CESAR VIVAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, la cual es necesaria, útil y pertinente, ya que versará sobre la experticia médico forense (FÍSICA) practicada a la ciudadana ANNY GERARDI JIMENEZ FEREIRA.- TESTIGOS: Testimonio de la ciudadana A.G.J.F, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). PRUEBAS DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal (Físico) N° 356-2454-3515 de fecha 16-05-2016 suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana A.G.J.F, en el cual aprecio:”1.-Equimosis violáceo en tercio distal del brazo izquierdo, en tercio medio con zona externa de brazo derecho y tórax posterior derecho en relación con doceavo arco costal derecho región lumbar”. TERCERO: Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del imputado y se admiten las pruebas testimóniales promovidas por la defensa privada 1.- ANA MERCEDES FERREIRA MOLINA, titular de la cedula de identidad No. v-506.222, dirección: MARACAIBO ESTADO ZULIA. 2.- NIRIA MERCEDES FERREIRA MOLINA, titular de la cedula de identidad v-4.522.736 dirección: MARACAIBO ESTADO ZULIA. 3.-JULIA MARIA RODRIGUEZ FERREIRA, C.I: V-7.900.581, dirección: MARACAIBO ESTADO ZULIA. 4.- WOLF JOSE JIMENEZ MEDINA. C.I: V-4.091.700, dirección: MARACAIBO ESTADO ZULIA. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA, así seguidamente, la Jueza ABOG DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, en la que puede admitir los hechos por lo que se le acusa o irse a juicio, quien siendo las (11:00AM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA, en perjuicio de la ciudadana A.G.J.F, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE MANTIENE las Medidas de protección impuestas de conformidad con el artículos 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con Competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA, donde aparece como victima la ciudadana A.G.J.F, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudadana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES: EXPERTOS: Declaración del doctor JULIO CESAR VIVAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, la cual es necesaria, útil y pertinente, ya que versará sobre la experticia médico forense (FÍSICA) practicada .- TESTIGOS: Testimonio de la ciudadana A.G.J.F, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). PRUEBAS DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal (Físico) N° 356-2454-3515 de fecha 16-05-2016 suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana A.G.J.F, en el cual aprecio:”1.-Equimosis violáceo en tercio distal del brazo izquierdo, en tercio medio con zona externa de brazo derecho y tórax posterior derecho en relación con doceavo arco costal derecho región lumbar”. TERCERO: Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del imputado y se admiten las pruebas testimóniales promovidas por la defensa privada 1.- ANA MERCEDES FERREIRA MOLINA, titular de la cedula de identidad No. v-506.222, dirección: MARACAIBO ESTADO ZULIA. 2.- NIRIA MERCEDES FERREIRA MOLINA, titular de la cedula de identidad v-4.522.736 dirección: MARACAIBO ESTADO ZULIA. 3.-JULIA MARIA RODRIGUEZ FERREIRA, C.I: V-7.900.581, dirección: MARACAIBO ESTADO ZULIA. 4.- WOLF JOSE JIMENEZ MEDINA. C.I: V-4.091.700, dirección: MARACAIBO ESTADO ZULIA. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano: GERARDO ENRIQUE JIMENEZ FEREIRA, donde aparece como victima la victima A.G.J.F, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO SE MANTIENEN las Medidas de protección impuestas de conformidad con el artículos 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Asimismo este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con Competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo.

LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. DORIS MORA QUERALES



LA SECRETARIA

ABOG. NAILUZ LOPEZ PALMAR


En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución

LA SECRETARIA

ABOG. NAILUZ LOPEZ PALMAR