REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002526
ASUNTO : VP02-S-2016-002526

DECISIÓN: 2878-16


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON.
VICTIMA: Y. D. C. A.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FATIMA SEMPRUN.-
IMPUTADO: ENZO JOSE VILORIA MORILLO, CASA 644, A DOS CUADRAS DESPUES DE LA PLAZA DE LOS FAROLES, TELÉFONO 0424-6756888.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del Abogado NAILUZ LOPEZ PALMAR, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA No. 3° ABG. MARIA ELENA RONDON, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN y el imputado ENZO JOSE VILORIA MORILLO, se deja constancia de la incomparecencia de la victima Y. D. C. A., quien se encuentra notificada conforme a lo establecido en el art. 165 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo la fiscal del Ministerio Público su representación. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, En este estado se le concedió la palabra a el Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “Represento en este acto todos los derechos e intereses de la víctima, ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano ENZO JOSE VILORIA MORILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana: YESSENIA DEL CARMEN ALVAREZ. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ENZO JOSE VILORIA MORILLO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Genero. Finalmente solicito el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado ENZO JOSE VILORIA MORILLO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSENIA DEL CARMEN ALVAREZ. de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, la Jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ENZO JOSE VILORIA MORILLO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:34PM) expone lo siguiente “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: En conversación con mi defendido el esta dispuesto asumir los hechos, pero en vista de que el trabaja saliendo del país es por ello que le solicito que se oficie al Equipo Interdisciplinario a fin de que ellos le extiendan su presentación, y solicito copias de la presente decisión”. Visto lo anteriormente descrito este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado ENZO JOSE VILORIA MORILLO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana: Y. D. C. A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) OFICIAL JEFE FRANCISCO VARGAS Y OFICIAL AGREGADO NERWIN GUILLEN, ASDCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA. B) TESTIGOS: 1) TESTIMONIO DE LA VICTIMA LA CIUDADANA Y. D. C. A.. 2) DECLARACION DEL DR. ALBERTO CHACIN, ADCSRITO AL AMBULATORIO URBANO III SIMON BOLIVAR. C) DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 10/04/2016, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE FRANCISCO VARGAS, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA. C) INSTRUMENTALES: 1) ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA Y.D.C.A. DE FECHA 10/04/2016. 2) ACTA POLCIAL DE FECHA 10/04/2016 SUSCRITA POR LOS OFICIAL JEFE FRANCISCO VARGAS Y OFICIAL AGREGADO NERWIN GUILLEN, ASDCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA. 3) CONSTANCIA DE ATENCION MÉDICA, SUSCRITA POR EL DR. ALBERTO CHACIN ADSCRITO AL AMBULATORIO URBANO III SIMON BOLIVAR. Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ENZO JOSE VILORIA MORILLO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:30AM) expone lo siguiente: “si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, ES TODO.” Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, ES TODO”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ENZO JOSE VILORIA MORILLO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día MARTES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENEN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la víctima consistente en el articulo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se revocan las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado ENZO JOSE VILORIA MORILLO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.A.de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 09:00AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS. ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, en contra del acusado ENZO JOSE VILORIA MORILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana: Y. D. C. A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público TESTIMONIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES. TERCERO: Vista la solicitud planteada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, DECRETA el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado ENZO JOSE VILORIA MORILLO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y. D. C. A.. CUARTO: Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. QUINTO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ENZO JOSE VILORIA MORILLO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, C) SE MANTIENEN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la víctima consistente en el articulo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: Se revocan las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado ENZO JOSE VILORIA MORILLO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.A. de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal-. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 09:00AM a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (11:45AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. NAILUZ LÓPEZ PALMAR


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. NAILUZ LÓPEZ PALMAR