REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008528
ASUNTO : VP02-S-2016-008528
DECISION NRO. 2952-16

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA AUXILIAR ANGELICA CAROLINA SOTO
VICTIMA: R.V.M.V.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YANNY FERRER
IMPUTADO: YADAAN ANTONIO URDANETA MELENDEZ
DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria abogada NAILUZ LOPEZ. Seguidamente la Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano YADAAN ANTONIO URDANETA MELENDEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. YANNY FERRER, previa designación y aceptación, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA 51° ABG. ANGELICA CAROLINA SOTO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: YADAAN ANTONIO URDANETA MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana R.V.M.V., quien fue aprehendido por el CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL N° 11 CUARTA COMPAÑIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima R.V.M.V. ante ese cuerpo policial mediante la cual expuso: “… Desde el 20 de Octubre el señor YADAAN ANTONIO URDANETA me hace entrega de un aire acondicionado a cambio de la pieza ya que mi conyuge habia fallecido y tenia una deuda con la funeraria el se comprometió a darme doscientos mil (200.000,00) bolívares a la seman siguiente ya ha pasado mas de un mes y medio y YADAAN no me ha dado nada, moyivo por el cual el dia 19 del mes de noviembre yo fui hasta su casa y el aire acondicionado para que me regresara las llaves de la pieza ya que el acuerdo habia sido que el me entregaba el aire y los doscientos mil (200.000,00) bolivares y el se quedaba con la pieza ese dia cuando llegue a su casa para regresarle el aire YADAAN me dijo que no me iba a entregar nada que primero quemaba la casa y que si a mi se me ocurria pedir cualquier tipo de ayuda en cualquier organismo Publico me iba a ir peor ya que el tenia a su gente que eran el perrito y sus amigos ya que el trabajaba para el, desde ese dia comenzo amenazarme de muerte me realiza llamada telefonicas, amenazandome y me acosa hasta el punto nque el dia de hoy a las 09:15 de la noche cuando fui a su residencia con mi mama para buscar mis pertenencias para colocar la denuncia cuando recibí una llamada telefónica de YADAAN, preguntándome que si ya habia ido a colocar la denuncia que el ya había hablado con el perrito y sus amigos de lo que estaba pasando y que me cuidara porque en la noche me iba a quemar viva a mi y a mi hijo y con quien yo estuviera, de inmediato me fui hasta la sedce del comando de la guardia nacional para formular la denuncia … ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenadas con las medidas de protección y seguridad a la víctima, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem y es todo”. Acto seguido se procede a escuchar la declaración de la victima R.V.M.V., quien manifiesta lo siguiente: “…Yo lo que quiero es que no me vaya a pasar a nada porque me están amenazando de muerte a mi y mi hijo el dice que mi casa es un control de droga, el dice que tiene testigos no se cuales serán porque mis vecinos saben que soy una mujer del hogar nunca he tenido problemas con nadie, tenia una tienda y se robaron todo, luego me robaron el cable de la luz y deje mi hogar yo estaba tranquila porque estaba detenido pero si lo dejan libre me sentiré en desconfianza el me entrego ese aire pero me lo quiere quitar yo solo tengo a mi madre y vive en Maracaibo yo estoy solo en la concepción. Es todo...” A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. YANNY FERRER, previa designación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado YADAAN ANTONIO URDANETA MELENDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:10 PM, expone: “..Bueno yo a la muchacha casi no la trato pero su familia es mi vecino a ella le matan a su esposo los PTJ comenzó a decir que si le pagaban 100 bolívares y un aire ella entregadaza su casa, me lo ofreció a mi ella me busco para por el dinero le dije que se diera una esperada, llego una camioneta y se llevaron el aire pasaron dos meses pasaron dos meses le dije que no había conseguido la plata ella me decía yo te espero yo quiero que te quede a ti, estoy vendido lo que pueda para solucionar después de unos días ella me dijo que eran 200 le dije que me lo dejara en 150 le dije que sabia que había esperado, yo fui donde el muchacho de la funeraria y ofrecí en venta un equipo el me lo acepto como deposito de los 100 y yo el resto los 50 a ella, ella dijo que ya eso no era así, ella espero que arreglara la casa, le pusiera la luz y arregle la casa y ahora ella se quiere ir a la casa y ahora si quiere devolver el aire le dije que eso no era así q ya habían pasado dos meses, su mama me llamo me dijo que ella no estaba sola que yo le dije que padrinos teníamos todos me dijo que ella venia yo le dije venga ya yo estaba pagando solo me faltaban 50 su mama ese dia no fue llego fue ella y me dijo ahí tienes el aire yo le dije eso no es así porque no lo dijiste antes de que arreglara la casa ella me dijo que rompería el candado y que buscarais a la guardia yo fui a poner la denuncia en la prefectura por la casa y llego la guardia y me detuvo. Ella es quien es la problemática no se habla con sus vecinos. Es todo…” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. YANNY FERRER, quien expuso lo siguiente: “…Esta defensa técnica se ampara en la supremacía constitucional y el cumplimiento a la constitucionalidad establecida en el art. 7 y 334 de la constitución, mi defendido se encuentra amparado en los principios de libertad, presunción d inocencia, in dubio pro reo y proporción habilidad a lo cual me adhiero a la decisión fiscal no sin antes solicitar en la búsqueda de la verdad inspección técnica de la vivienda vendida a mi defendido por dicha ciudadana la cual se encuentra en posesión del mismo para cobrar la veracidad consigno constancia del consejo comunal ya que siendo esta una acción civil que se relaciona con un bien inmueble la supuesta victima simulo un hecho para tratar de persuadir con una orden de alejamiento que le acredita la propiedad a mi cliente asimismo solicito que dicha inspección técnica sea en presencia de una fiscal del Ministerio Público ya que el lugar antes mencionado se prestaba para punto o venta de sustancias psicotrópicas en el cual se evidencia hoyos o bunquers en la tierra donde era supuestamente era escondida la droga esto pata resguardad la integridad de mi cliente en caso de que se encuentre alguna droga. Además promuevo como testigos al vocero principal del consejo comunal y líder comunitario ALEXANDER FERNANDEZ, TLF. 0426-789763691 y consigno copia de la cita por ante la intendencia para la supuesta victima. ES TODO…” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana R.V.M.V.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 24-11-2016, , 2) ACTA DE IMPECCION TECNICA, de fecha 24-11-2016 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL CIUDADANO IMPUTADO, YADAAN ANTONIO URDANETA MELENDEZ, de fecha 24-11-2016 que expresan los derechos y garantías que goza el ciudadano, 4) ACTA DE DENUNCIA, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 24-11-2016, en donde se deja constancia de la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, 5) ACTA DE ENTREVISTA: R.V.M.V., de fecha 24-11-2016. Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana R.V.M.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YADAAN ANTONIO URDANETA MELENDEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana R.V.M.V.., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor YADAAN ANTONIO URDANETA MELENDEZ, las medidas cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ORDINAL 9° concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana R.V.M.V., la cual si es transgredida por el imputado de autos el Tribunal por oficio o a solicitud del Ministerio Público se revocara la medida cautelar acordada en esta presentación y ordenara la Privación del imputado de autos. Apartándose de la medida cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio. Público En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos y se acuerda oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL No. 11, DESTACAMENTO No. 114 DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto YADAAN ANTONIO URDANETA MELENDEZ,, las medidas cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ORDINAL 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana R.V.M.V., la cual si es transgredida por el imputado de autos el Tribunal por oficio o a solicitud del Ministerio Público se revocara la medida cautelar acordada en esta presentación y ordenara la Privación del imputado de autos. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 sobre lo aquí decidido.. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 11:25 PM. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. NAILUZ LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. NAILUZ LOPEZ